TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO LEY Nº 16626

GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA

PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Decreto Ley Nº 15915 de 27 de octubre de 1978, se ha instituído el Despacho de Emergencia como una norma de excepción para el desaduanamiento de las mercaderías con plazo de 60 días para formalizar y regularizar la tramitación definitiva con la póliza de importación correspondiente, habiendo resultado insuficiente dicho plazo por los trámites dilatorio en diferentes reparticiones del sector público;

 

Que, el Artículo Transitorio del Decreto Ley citado, establece la obligatoriedad de la cancelación de los plazos concedidos por el traslado de las mercaderías a depósito particular, por el tiempo de 90 días, sin pago de la tasa acumulativa de servicios prestados y/o otros recargos; lo que no ha permitido a los Agentes Despachadores de Aduana e Importadores, cancelar sus plazos pendientes imposibilitando a la Aduana recuperar la totalidad de los adeudos por este concepto;

Que, por otra parte, se hace necesario ampliar el régimen de Despacho de Emergencia a las importaciones efectuadas por el Honorable Cuerpo Diplomático, Organismos Internacionales y a las entidades que tienen convenios suscritos con el Gobierno.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Los incisos a), b) y c) del Art. 10º y el inciso d) del Art. 20º del Arancel de Importaciones a que se refiere el Art. 2° del Decreto Ley Nº 15915 de 27 de octubre de 1978, se modifican en la forma siguiente:

 

ARTÍCULO 10.- (Despacho de Emergencia).

 

Los materiales inflamables o explosivos, productos de fácil descomposición, animales vivos, sueros, vacunas y sustancias radioactivas; maquinaria, equipo y herramientas; materias primas e insumos; artículos de primera necesidad; consignados a la industria nacional, y las importaciones efectuadas por el Honorable Cuerpo Diplomático y Consular acreditado en el país, Organismos Internacionales y las realizadas al amparo de Contratos y Convenios suscritos por el Gobierno, a solicitud de Agente Despachador de Aduana, podrán acogerse al "Despacho de Emergencia" que establece el siguiente inciso:

 

Los Administradores de Aduana quedan facultados para autorizar el despacho de emergencia previo pago de los gravámenes aduaneros calculados en base a la documentación disponible que presenten los importadores y la correspondiente Licencia Previa en los casos que corresponda, mediante la utilización de formularios cuyo diseño, contenido y estipulaciones serán reglamentados por la Dirección General de Aduanas. Dicho formulario tendrá dentro del plazo de su vigencia, el mismo valor jurídico que la póliza de importación para los efectos establecidos en el Arancel de Importaciones y disposiciones legales que norman la materia.

En los despachos de emergencia se otorga el plazo de 120 días, a partir de la fecha de su concesión, para que los importadores y agentes despachadores de aduana regularicen el desaduanamiento de las mercadreías con las pólizas de importación correspondientes, en caso contrario serán pasibles solidaria y mancomunadamente a las sanciones y penalidades siguientes:

 

Suspensión de las actividades de las Agencias Despachadoras de Aduana.

 

Congelamiento de sus cuentas corrientes en Bancos de la ciudad.

 

Prohibición .de que los importadores que se beneficien con él “Despacho de emergencia” puedan desaduanar sus mercaderías por intermedio de otras Agencías Despachadoras de Aduana en las Administraciones Distritales de Aduana del país.

 

El embargo preventivo de mercaderías consignadas originalmente a los importadores y que se encuentren en recintos fiscales.

 

Cobro coactivo con la giración de pliego de cargo para su cancelación dentro del tercer día de su notificación sin lugar a ulterior recurso ordinario ni extraordinario.

 

ARTÍCULO 20.- (Tipificación y Sanciones).

 

D) La diferencia de valor, así como las observaciones sobre calidad, peso y cantidad de las mercaderías efectuadas en el Despacho de Emergencia, se hallan sujetas únicamente al reintegro de los gravámenes y tasas.

 

ARTÍCULO 2.- Se prorroga hasta el 31 de agosto de 1979, el plazo previsto en el Artículo Transitorio del Decreto Ley Nº 15915 de 27 de octubre de 1978, para la cancelación de plazos pendientes por traslado de mercaderías a depósito particular. Para la evaluación periódica de cancelación de plazos, deberá conformarse Comisiones Mixtas Distritales que funcionen en las Aduanas .de La Paz, Oruro, Cochabamba y Santa Cruz con representantes de la Contraloría Departamental, funcionarios Aduaneros Distritales y de los Agentes Despachadores de Aduana.

 

ARTÍCULO 3.- Al vencimiento del plazo previsto en el Artículo anterior, las Agencías Despachadoras de Aduana e importadores que no hubieran cumplido con la cancelación de los plazos pendientes por traslado de mercaderías a depósito particular, serán pasibles a la aplicación de las mismas sanciones y penalidades establecidas en el presente Decreto Ley para los casos de falta de cancelación de plazos en los Despachos de Emergencia.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos setenta y nueve años.

 

FDO. GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Raúl López Leytón, Hugo Céspedes Espinoza, Gary Prado Salmón, Javier Alcoreza Melgarejo, Simón Sejas Tordoya, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Jorge Echazú Aguirre, Félix Villaroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Jaime Arancibia Echavarría.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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