TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO LEY Nº 11552

DECRETO LEY Nº 11552

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

Que, los esfuerzos para lograr un mayor grado de desarrollo económico del país requieren de una participación más creciente del ahorro nacional;

Que, el Sistema Bancario que constituye el normal instrumento de captación de ahorros del público, debe jugar un rol importante en el financiamiento del desarrollo económico mediante la canalización de los recursos, tanto de público como propios, hacia los sectores productivos prioritarios de la economía;

Que, es necesario racionalizar las tasas de interés bancario de tal modo que permita, de una parte incentivar la capación de ahorro y, por otra, una mejor utilización de los recursos del sistema bancario.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Dispónese la elevación de la tasa de interés bancario sobre depósitos en Caja de Ahorros en todos los Bancos al 10 por ciento anual como mínimo, capitalizable semestralmente y aplicable a partir del quince de julio de 1974, debiendo calcularse los intereses mediante el sistema de numerales sobre los saldos diarios de las respectivas cuentas de ahorro.

ARTÍCULO 2.- Todo aumento de depósitos a la vista, y al plazo en moneda nacional o extranjera y caja de ahorros en el Sistema Bancario por encima de los saldos prometidos registrados en la segunda decena de junio de 1974, luego de constituir los encajes legales vigentes, deberá ser canalizado necesariamente en la siguiente forma;

80 por ciento al financiamiento de las actividades productivas especificadas en el D.S. Nº 11536 de fecha 21 de junio de 1974, debiendo registrarse en una cuenta especial de Cartera denominada “Financiamiento de Desarrollo Nacional”.

El restante 20 por ciento se canalizará dentro de las previsiones del artículo 2º del D.S. Nº 7977 de 27 de abril de 1967.

ARTÍCULO 3.- Si un Banco no hubiera colocado los incrementos de depósitos en la forma prevista en el Art. 2º, inciso a) del presente Decreto, constituirá obligatoriamente un depósito en el Banco Central de Bolivia por el monto total del excedente no colocado a un plazo mínimo de 30 días, sin embargo, el Banco podrá retirar estos depósitos en cualquier momento, si estuviera en condiciones de colocar los recursos en las actividades señaladas. Los depósitos que permanezcan inmovilizados devengarán un interés del ocho por ciento anual.

ARTÍCULO 4.- Las operaciones de créditos destinadas al financiamiento de las actividades productivas señaladas en el D.S. Nº 11536 de fecha 21 de junio de 1974, podrán excepcionalmente exceder los límites señalados en el artículo 139 de la Ley General de Bancos, previa autorización del Banco Central de Bolivia, en cada caso.

ARTÍCULO 5.- Dispónese la aplicación de las siguientes tasas de interés anual sobre créditos que conceda el Sistema Bancario:

En créditos para actividades productivas especificadas en el D.S. Nº 11536 de fecha 21 de junio de 1974, la tasa hasta del 13 por ciento anual.

En créditos para actividades productivas no espicifadas en el D.S. Nº 11536 fecha 21 de junio de 1974, la tasa hasta del 15 por ciento anual.

En créditos comerciales, particulares, y otros, la tasa hasta del 15 por ciento anual.

En créditos de desarrollo otorgados por el Banco Agrícola de Bolivia, Banco Minero de Bolivia y Banco Industrial, con recursos provenientes de Organismos Internacionales (Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo, USAID/B, etc.) la tasa hasta del 12 por ciento anual.

En créditos otorgados por el Banco Agrícola de Bolivia, con financiamiento de bancos comerciales extranjeros, la tasa de interés será la que se acuerde entre el Banco Agrícola de Bolivia y los prestatarios en base al costo del financiamiento externo que se obtenga.

En créditos otorgados por el Banco Agrícola de Bolivia, Banco Minero de Bolivia y Banco Industrial, con sus fondos propios la tasa hasta del 13 por ciento anual.

ARTÍCULO 6.- Se modifica el régimen de impuestos sobres créditos bancarios establecidos por los Decretos Supremos Nos. 8959 y 11152 de fecha 25 de octubre de 1969 y 26 de octubre de 1973, respectivamente, en la siguiente forma:

En créditos previstos en el articulo 5º incisos a), d), e), f) anteriores, sin impuesto.

En créditos previstos en el articulo 5º inciso b) anterior, el impuesto del uno por ciento anual.

En créditos previstos en el articulo 5º inciso c) anterior, el impuesto del siete por cientos anual.

ARTÍCULO 7.- Las anteriores tasas de intereses e impuestos se aplicarán a todo nuevo préstamo o renovación que se otorgue a partir del 1º de julio de 1974. Los préstamos concedidos con anterioridad al 1º de julio de 1974 mantendrán hasta su vencimiento o renovación las tasas de interés e impuestos pactados en los contratos y otros documentos de crédito, salvo los casos que contengan cláusulas que permitan el correspondiente reajuste a las nuevas tasas.

ARTÍCULO 8.- A partir del 1º de julio de 1974, los créditos concedidos por el sistema bancario con recursos provenientes de los Fondos de Desarrollo del Banco Central de Bolivia, del Fondo de Refinanciamiento Agrícola (FRA) y Fondo de Refinanciamiento Industrial (FRI) devengarán la tasa de interés del 12 por ciento anual sin ningún impuesto, con excepción de los créditos de fomento triguero que se mantienen en el 10 por ciento anual de interés.

ARTÍCULO 9.- La tasa de interés en los refinanciamientos del Banco Central de Bolivia con recursos del Fondo de Refinanciamiento Agrícola (FRA), del Fondo de Refinanciamiento Industrial (FRI) y del Fondo Especial de Créditos para el Desarrollo creado por el Decreto Supremo Nº 07911 de fecha 1º de febrero de 1967, será del 7 por ciento anual sin ningún recargo ni impuesto. La preparación y evaluación de proyectos agrícolas e industriales bajo la forma de créditos de preinversión en las condiciones que determine el Banco Central de Bolivia.

ARTÍCULO 10.- En el futuro las tasas de interés sobre operaciones activas y pasivas del Sistema Bancario, así como la orientación selectiva del crédito, serán determinadas por el Banco Central de Bolivia de acuerdo con las facultades que le otorga el Decreto Ley Nº 09440 de fecha 4 de noviembre de 1970, previa aprobación del señor Ministro de Finanzas.

ARTÍCULO 11.- El Banco Central de Bolivia queda facultado para establecer las sanciones en casos de incumplimiento a las disposiciones del presente Decreto Supremo, con una multa equivalente al 15 por ciento anual sobre el monto incumplido.

ARTÍCULO 12.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos setenta y cuatro años.

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Jaime Quiroga Matos, Mario Serrate Ruíz, Ambrosio García Rivera, Miguel Ayoroa Montaño, Alfredo Franco Guachalla, Luís Leigue Suárez, Alberto Natusch Busch, Guillermo Bulacia Salek, Guillermo Jiménez Gallo, Germán Azcárraga Jiménez, Edwin Tapia Frontanilla, Sergio Otero Gómez.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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