TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO Nº 21060

DECRETO SUPREMO Nº 21060

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que la situación económico-financiera del país, requiere la adopción de nuevas soluciones de política económica que enfrenten los problemas en las raices mismas de la crisis, la cual ha adquirido en los últimos tiempos características de verdadero colapso nacional y ha generado una pérdida de confianza;

 

Que los factores hiperinflacionarios, combinados con una profunda recesión económica, han debilitado en forma peligrosa el aparato productivo y provocado en el organismo nacional una grave crisis económica que castiga, particularmente, a las grandes mayorías nacionales, por el conducto de la insuficiencia de las remuneraciones, el desabastecimiento de productos esenciales de consumo masivo, el desempleo, el subempleo y la presencia inusitada de un creciente sector informal o ilegal de la economía;

 

Que las medidas de políticas económicas instrumentadas en el pasado reciente y que se orientaron a corregir algunas manifestaciones de la crisis sin atacar sus causas, han determinado una profunda distorsión en el sistema de precios; agravado la desigual distribución del ingreso y postergado toda posibilidad de crecimiento económico;

 

Que entre las causas de la crisis, está el desajuste institucional del sistema administrativo del Poder Ejecutivo, cuyas funciones se han burocratizado desmedidamente, al extremo de originar desajustes que enervan el normal funcionamiento del órgano administrador.

 

Que el factor de mayor incidencia en el ritmo inflacionario radica en el sostenido y creciente défit fiscal del sector público, el cual adquiere características tales que provocan el descontrol de la política de gastos e ingresos; el que a su vez no pueden ser cubierto con los recursos fiscales normales, provocando un endeudamiento público interno que además de ser ilegal, es insostenible en los términos de la actual hiperinflación;

 

Que el sector productivo sufre un permanente descenso en la producción, productividad y eficiencia lo cual incide, a su vez, en un deterioro económico y financiero. Esta situación generalizada y agravada particularmente en el sector público, genera también presiones que incrementan el endeudamiento interno con caracteres inflacionarios;

 

Que es necesario aplicar una Nueva Política Económica que tenga la aptitud de ser realista y pragmática con el objeto de atacar las causas centrales, de la crísis en el marco de una racionalidad de medidas fiscales, monetarias, cambiarias y de ajuste administrativo del sector estatal que, además de su contenido, radicalmente anti-inflacionario, siente los fundamentos para reiniciar, redefinir, y encaminar el desarrollo nacional liberador, dotado de profundo contenido social, que rescate los valores morales del pueblo boliviano;

 

Que la Constitución Política del Estado, en sus artículos 96, inciso 1°, 99 y 143, confiere al Poder Ejecutivo facultad para definir y dirigir la política económica, mediante Decretos y Reglamentos que deben contemplar la objetiva situación económica del Estado y corregir sus distorsiones;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

TITULO I

DEL REGIMEN CAMBIARIO Y DE LAS RESERVAS

 

CAPITULO I

DEL TIPO DE CAMBIO

 

ARTÍCULO 1.- Se establece un régimen de tipo de cambio único, real y flexible del peso boliviano con relación al dólar de los Estados Unidos de América, el mismo que se denominará cambio oficial.

 

ARTÍCULO 2.- El tipo de cambio oficial será el promedio ponderado resultante de las operaciones de venta pública oficial de divisas que efectué el Banco Central de Bolivia en su oficina central de la ciudad de La Paz.

 

El tipo de cambio resultante de cada operación de venta pública oficial de divisas regirá hasta que realice y concluya la sesión de venta inmediatamente siguiente.

 

ARTÍCULO 3.- El tipo de cambio oficial regirá para la compra de divisas por parte del Banco Central de Bolivia y para todo uso u operación mercantil, financiera, cambiaria o bancaria que se realice en el país, en relación con monedas extranjeras.

 

ARTÍCULO 4.- La venta pública oficial de divisas se efectuará por el Banco central de Bolivia, necesariamente los días martes y jueves de cada semana, pudiendo además, realizar sesiones, otros días hábiles de la semana. Dichas operaciones de venta estarán libres de impuestos y comisiones, con sujeción al Procedimiento de Venta Pública Oficial de Divisas, que señala el Capítulo II del presente Título.

 

ARTÍCULO 5.- Se mantiene el régimen de venta obligatoria al Estado, del cien por ciento (100%) de las divisas provenientes de la exportación de bienes y servicios, de los sectores públicos y privados, con la única deducción de los gastos de realización o tratamiento efectuados en moneda extranjera. La venta debe efectuarse al Banco central de Bolivia en el plazo y bajo las penalidades establecidas por el Decreto supremo Nº 8986 de 7 de noviembre de 1969.

 

ARTÍCULO 6.- Se establece la libertad de las operaciones cambiarias con la sola limitación a que se refiere el artículo anterior. Consiguientemente, el Banco del Estado, la banca comercial, las casas de cambio y las personas naturales o jurídicas quedan autorizadas a realizar operaciones de compra-venta de divisas, bajo su propia responsabilidad. Las divisas adquiridas en las operaciones de venta pública oficial del Banco Central de Bolivia serán de libre disponibilidad o uso por sus adquirentes.

 

ARTÍCULO 7.- Las entidades, instituciones y empresas del sector público deberán proverse de divisas a través de la venta pública oficial, para todas sus necesidades de importación de bienes y servicios. Presentarán, para este efecto, sus propuestas de acuerdo al Procedimiento respectivo, e incluirán imprescindiblemente los documentos que acrediten su correspondiente presupuesto de divisas, aprobado por el Ministerio de Finanzas, con especificación de partida e ítem.

Todos los demás requerimientos de moneda extranjera del sector público se cubrirán mediante asignación directa del banco Central de Bolivia, al tipo de cambio oficial vigente el día del pago.

 

ARTÍCULO 8.- Las operaciones de compra del público, dentro del Procedimiento de Venta Pública Oficial del Banco Central de Bolivia, estarán sujetas a un depósito adicional del diez por ciento (10%) del monto adquirido. El Banco Central de Bolivia otorgará, a cada comprador una Nota de Crédito Tributario por el valor de dicho porcentaje, en la correspondiente moneda extranjera. Esta Nota de Crédito Tributario que será transferible, fraccionable y de validez ilimitado, podrá utilizarse para el pago de derechos arancelarios y para el pago del impuesto de remisión de rentas al exterior, establecido por las disposiciones legales vigentes para las personas y las empresas.

 

ARTÍCULO 9.- En las operaciones de exportación, las personas naturales o jurídicas de los sectores público, privado y cooperativo, juntamente con el pago de las correspondientes regalías o impuestos de exportación, depositarán en el Banco Central de Bolivia, en una cuenta a favor del Tesoro General de la Nación, un 10% del valor neto de cada lote o partida exportada. Para este efecto, el Ministerio de Finanzas fijará, quincenalmente el valor unitario oficial neto para cada producto exportable, a base de los precios vigentes en las bolsas y mercados internacionales. Las aduanas no darán curso a ninguna exportación sin la previa constancia del depósito del 10% establecido anteriormente.

 

ARTÍCULO 10.- El Banco Central de Bolivia, en cada operación de compra de divisas que realice, otorgará a favor del vendedor, sea éste exportado o no -además del pago del cien por ciento (100%) del valor de las divisas- un Certificado de Reintegro Cambiario, equivalente al diez por ciento (10%) del monto total de cada compra.

 

Dicho Certificado de Reintegro Cambiario, expresado en dólares de los Estado Unidos de América, será transferible, fraccionable y de validez indefinida y podrá utilizarse para pagar el depósito sobre exportaciones establecido en el Artículo 9° del presente Capítulo o, igualmente, para la retención sobre operaciones de compra de divisas a que se refiere el Artículo 8° precedente.

 

ARTÍCULO 11.- Los exportadores deberán liquidar los saldos de divisas que tuvieran pendientes y de plazo vencido de venta al Banco Central de Bolivia para todas las exportaciones efectuadas hasta la fecha de este Decreto, de acuerdo con las siguientes regulaciones:

 

En el plazo de treinta (30) días, todos los exportadores de los sectores público, privados y cooperativo deberán depositar en el Banco Central de Bolivia, en pesos bolivianos o en dólares americanos, el equivalente al diez por ciento (10%) del saldo total de divisas pendientes de entrega a la fecha del presente Decreto Supremo, en aplicación de lo establecido por el Capítulo III, Título II.

 

El Banco Central de Bolivia les extenderá un certificado de matrícula en el Registro de Reinscripción de Exportadores, que se abrirá al efecto.

 

Los Exportadores que estén al día en la venta de divisas o los exportadores de nueva inscripción recibirán este certificado sin cargo alguno.

 

Vencido el plazo de 30 días, la Aduana Nacional no dará curso a las pólizas y trámites de exportación, sin la presentación previa del Certificado de Matrícula en el Registro de Reinscripción de Exportadores.

La venta efectiva de los saldos pendientes de divisas de plazo vencido, deberá efectuarse en un término adicional de treinta (30) días sin multas ni penalidades.

 

Vencido el término adicional de treinta (30) días se aplicará la multa vigente de cuatro por ciento (4%) mensual.

 

A los efectos de los incisos (a), (b) y (c) del presente Artículo, se descontará de los saldos pendientes de divisas, el equivalente del treinta y cuarenta por cinto (30%) y (40%) del valor neto exportado, que corresponde la asignación directa y automática de divisas establecida para los exportadores por D.S. 20171 de 12 de Abril de 1984, Resolución 11/84 de la Junta Monetaria de 27 de Abril de 1984 y D.S. 20707 de 9 de Febrero de 1985.

 

ARTÍCULO 12.- Abróganse los Decretos Supremos 19250 de 5 de Noviembre de 1982; 19800 de 23 de Septiembre de 1983; 20171 de 12 de Abril de 1984 y 20422 de 16 de Agosto de 1984.

 

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE VENTA PUBLICA DE DIVISAS

POR EL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA

 

 

ARTÍCULO 13.- La regulación ejecución y administración del procedimiento de venta pública oficial de divisas, establecido por el Capítulo I del presente Título, estará a cargo del Banco Central de Bolivia.

 

A este efecto, se crea dentro del Banco Central de Bolivia, el Comité de cambio y Reservas, directamente dependiente del Directorio de dicho Banco e integrado por los siguientes personeros:

 

El Presidente del Banco Central de Bolivia, que presidirá el Comité, o su reemplazante elegido por el Directorio.

 

Dos directores integrantes del Directorio del Banco Central de Bolivia, designados semanalmente en forma rotativa y por sorteo.

 

El Gerente General del Banco Central de Bolivia, con voz y sin voto.

 

El Gerente de Comercio Exterior del Banco Central de Bolivia, con voz pero sin voto, que actuará como Secretario.

 

El Comité de Cambio y Reserva es directamente responsable del funcionamiento y administración del mecanismo de venta pública oficial de divisas y tendrá las siguientes funciones:

 

Determinar, para cada sesión, el monto de divisas que durante ese día ofertará al Banco para su venta pública y la cotización mínima.

 

Abrir los sobres de las proposiciones de compra de divisas, verificar los montos solicitados y la presentación del Certificado de Depósito en el Banco Central o Cheque Visado de cualquier institución bancaria.

 

Calificar las proposiciones en función de los precios ofrecidos y disponer la venta a las mejores propuestas, de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo.

 

Supervisar el funcionamiento del mecanismo de venta.

 

ARTÍCULO 14.- La cantidad de divisas a ser vendida y la cotización base mínima, se establecerán para cada sesión, por el Comité de Cambio y Reservas, antes de la respectiva sesión de venta pública. A este objeto, el Comité deberá reunirse, el día de la sesión, a las 10 y 30 horas de la mañana (10:30 a.m.) reservadamente y con la concurrencia de los miembros del Comité, sin la presencia ni participación de ninguna otra persona. Una vez decidido el monto que se venderá y la cotización base mínima para el día -monto que no podrá ser inferior al que fija el Artículo 18°-, se los consignará en acta firmada por todos los miembros del Comité. Dicha acta será conservada en sobre cerrado y lacrado para abrirse en la sesión de calificación de propuestas, después de que éstas hayan sido abiertas y registradas en un cuadro comparativo.

 

ARTÍCULO 15.- Podrá participar en la sesión de venta pública cualquier persona natural o jurídica, que se presente a título personal o en representación de terceros sean éstos residentes en la ciudad de La Paz o en cualquier lugar de la República.

 

ARTÍCULO 16.- Las propuestas deberán presentarse en sobre cerrado, conteniendo la oferta en carta o formulario previsto al efecto por el Banco Central, adjuntando Certificado de Depósito en el Banco Central o Cheque Visado por cualquier institución bancaria que cubra el total de su propuesta, más el DIEZ POR CIENTO (10%) establecido por el artículo 8° del presente Decreto.

 

Estos sobres se depositarán en un buzón especialmente provisto y debidamente señalado para el efecto, en el edificio principal y se situará en un lugar de fácil y directo acceso para el público. El proponente a tiempo de depositar su sobre cerrado, recibirá una constancia numerada.

 

Las propuestas deberán depositarse entre las 8:30 y las 10:30 a.m. del día de sesión de venta.

 

ARTÍCULO 17.- A las 11:00 a.m., en sesión pública, se procederá a la apertura de todas las ofertas de compra en presencia de los miembros del Comité de Cambio y Reservas.

 

ARTÍCULO 18.- El Banco Central de Bolivia estará obligado a ofrecer en todas las sesiones, lotes unitarios de $us. 5.000 o múltiplos de $us. 5.000, o su equivalente a otras divisas.

 

Igualmente, el monto mínimo de compra será de cinco mil ($us. 5.000) dólares americanos, o múltiplos de cinco mil dólares americanos, o su equivalente en otras divisas.

 

ARTÍCULO 19.- El Comité de Cambio y Reservas calificará y adjudicará las propuestas en función a los mejores precios ofertados.

 

Si existiéran propuestas iguales y las divisas en venta no fueran suficientes para atender todas ellas, se adjudicarán las divisas disponibles en proporción al monto de las propuestas. En este y en otros casos de insuficiencia de las divisas vendidas en la sesión respectiva, el postor estará obligado a aceptar la adjudicación de montos parciales.

 

De no existir ninguna propuesta o de no superar éstas la cotización base mínima establecida por el comité de Cambio y Reservas, el tipo de cambio oficial, vigente hasta la próxima sesión, será la cotización base mínima establecida por el Comité.

 

El tipo de cambio oficial, resultante al término de cada sesión de venta pública, será exhibido en una pizarra de acceso público para su correspondiente difusión.

 

ARTÍCULO 20.- Las entidades, instituciones y empresas del sector público deberán proverse de divisas a través de este mecanismo sólo para sus necesidades de importación de bienes y servicios, según lo dispuesto en el Artículo 7° precedente. Para este efecto, podrán presentar sus propuestas de acuerdo al presente Capítulo.

 

ARTÍCULO 21.- Las propuestas no atendidas se devolverán a los postores, junto con el Certificado de Depósito del Banco Central o el Cheque Visado, en la tarde del día de la sesión respectiva, en la Secretaría de la Gerencia de Comercio Exterior.

 

ARTÍCULO 22.- El adjudicatario recibirá en el curso del día el respectivo monto de divisas en cheque girado por el Banco Central de Bolivia a su nombre o de la persona que aquel indique, más la correspondiente Nota de Crédito Tributario, establecido por el Artículo 8 del Capítulo I del presente Título.

 

CAPITULO III

DE LAS RESERVAS DE LIBRE DISPONIBILIDAD

 

ARTÍCULO 23.- En conformidad a la Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia, aprobada por el Decreto Ley 14791 de 1° de Agosto de 1977, se autoríza la conversión del oro físico del Banco Central de Bolivia, en reservas metálicas de libre disponibilidad, como respaldo y garantía real de la Nueva Política Económica. Para este efecto, el Banco Central de Bolivia podrá:

 

Enviar al exterior el oro físico a que hace referencia este artículo, para su refinación y sellado en barras o para su canje en oro comercial sellado o en oro amonedado de aceptación internacional.

 

Se designa como agente del Banco Central de Bolivia, para estos propósitos, al Bank for International Settlements (BIS) (Banco Internacional de Compensaciones) de Basilea, Suiza, institución internacional de cooperación entre bancos centrales, creada por la Convención Internacional de la Haya de 20 de Enero de 1930.

 

Incorporar el oro comercial así refinado o canjeado, a las reservas de libre disponibilidad del Banco Central de Bolivia, como lo disponen los incisos a) y b) del artículo 66° de la Ley Orgánica del Banco central de Bolivia.

 

Comercializar a precios competitivos, sólo so fuera indispensable y previa aprobación del Directorio o, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso d) del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia, las reservas de libre disponibilidad en oro, en el país en forma pública o en el exterior, directamente a través de su banco agente, el Bank for International Settlements (BIS) (Banco Internacional de Compensaciones).

 

Un 50% del oro metálico será enviado al exterior para su canje o refinación, según el inciso (a) del presente Artículo, podrá ser depositado en custodia en el Bank for International Settlements (BIS) (Banco Internacional de Compensaciones) como reserva de libre disponibilidad. Esta reserva podrá ser utilizada como soporte de la Nueva Política Económica y convertirse en la medida de lo necesario, en divisas.

 

Asimismo, a través del mismo banco agente, el Banco central de Bolivia podrá comprar oro en el mercado internacional para incrementar o reponer esta reserva.

 

Las operaciones a que se refiere el presente inciso requerirán la previa autorización del Director del Banco Central de Bolivia.

 

El otro 50 %, una vez sellado o amonedado, deberá re-enviarse al país, para depositarse en las bóvedas del Banco Central de Bolivia.

 

Esta reserva, en la medida de lo indispensable, podrá ser comercializada en el país en forma pública, a precios competitivos. Para incrementar o reponer esta reserva, el Banco Central de Bolivia directamente o por intermedio del Banco Minero, podrá comprar oro metálico en el mercado interno, pudiendo pagar un sobreprecio a fin de incentivar la producción nacional.

 

Estas operaciones deberán ser autorizadas por el Directorio del Banco Central de Bolivia.

 

ARTÍCULO 24.- Los concesionarios mineros productores de Oro, podrán comercializar libremente su producción, directamente, por medio del Banco central, del Banco Minero o a través de las empresas comercializadoras de minerales legalmente establecidas.

 

Se permite la tenencia de oro metálico o comercializar en el país por personas naturales o jurídicas, públicas y privadas.

 

ARTÍCULO 25.- El oro físico producido en el país y comercializado libremente pagará, en el momento de su exportación, la regalía que imponga el Poder Ejecutivo y las retenciones y depósitos establecidos por este Decreto.

 

 

 

TITULO II

DEL REGIMEN BANCARIO Y DEL COMERCIO EXTERIOR

 

CAPITULO I

DEL SECTOR BANCARIO Y CREDITICIO

 

ARTÍCULO 26.- Autorízase a los bancos e instituciones financieras del sistema, mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda, bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de los bancos comerciales, cooperativas de ahorro y crédito y toda persona natural, jurídica o colectiva, a efectuar todo tipo de actos jurídicos, operaciones y contratos en moneda nacional con cláusula de mantenimiento de valor, o en moneda extranjera. 

ARTÍCULO 27.- Todas las obligaciones impagas en moneda extranjera o en monda nacional con cláusula de mantenimiento de valor, originadas en transacciones pactadas con sujeción a leyes vigentes en el momento de su contratación con los bancos e instituciones financieras del sistema, mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda, banco hipotecarios y secciones hipotecarias de los bancos comerciales, cooperativas de ahorro y crédito y toda persona natural, jurídica o colectiva, serán pagadas a partir de la fecha en la moneda pactada, o en su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio único oficial del día del pago, de conformidad al nuevo régimen cambiario. Los pagos efectuados y los hechos cumplidos bajo las disposiciones derogadas por el presente Decreto, se entienden consolidados en sus efectos liberatorios. Todas las obligaciones en moneda extranjera o en moneda nacional con cláusula de mantenimiento de valor contraídas a partir de la fecha del presente Decreto, se pagarán en la moneda pactada o en moneda nacional al tipo de cambio oficial del día del pago.

 

ARTÍCULO 28.- Se autoriza a los bancos del sistema a operar con recursos en moneda nacional con tasas de interéses anuales activas y pasivas libres, con sujeción a las siguientes tasas de encaje legal:

 

Depósito a la vista 50%

 

Depósito a plazo 10%

 

Caja de ahorro 20%

 

Otros depósitos en moneda

nacional 100%

 

El Banco Central de Bolivia determinará y establecerá las tasas de interés activas de los créditos refinanciados, así como las tasas de redescuento.

 

ARTÍCULO 29.- De conformidad a la Ley General de Bancos y demás disposiciones conexas, el Banco Central de Bolivia establecerá un régimen de redescuento automático para los bancos del sistema.

 

ARTÍCULO 30.- A partir de la fecha se autoriza a los Bancos del sistema a:

Recibir depósitos a plazo fijo en moneda extranjera o moneda nacional con mantenimiento de valor, por los cuales se pagará una tasa de interés no menor a la tasa LIBOR, que publicará diariamente el Banco Central de Bolivia.

 

Otorgar créditos en moneda extranjera o en moneda nacional, con mantenimiento de valor, dejándose al convenio de las partes la fijación de la tasa de interés en cada caso.

 

ARTÍCULO 31.- Tanto los depósitos como los préstamos en moneda extranjera serán devueltos a los depositantes o pagados por los deudores en la moneda pactada o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial vigente al día del pago.

 

Los depósitos en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor quedan exentos de encaje legal.

 

ARTÍCULO 32.- Las operaciones de crédito de los Bancos del Sistema, tanto en moneda extranjera como en moneda nacional con mantenimiento de valor quedan exentos de encaje legal.

 

ARTÍCULO 33.- Se autoriza a los Bancos del Sistema a recibir depósitos provenientes de las instituciones que cumplen función social en moneda nacional con mantenimiento de valor.

 

ARTÍCULO 34.- Las exportaciones e importaciones de bienes y servicios del sector privado podrán ser canalizadas a través del sistema bancario, autorizándose a los bancos a efectuar operaciones de comercio exterior como ser: cartas de crédito, avales y fianzas, avances y aceptaciones, préstamos para el financiamiento respectivo con sus corresponsales en el exterior y otros sistemas generalmente aceptados en la banca internacional en favor de los importadores y exportadores del país.

 

ARTÍCULO 35.- En el caso de exportaciones, los Bancos del Sistema podrán efectuar notificaciones, confirmaciones y negociaciones de los acreditivos en favor de los exportadores, a quienes liquidarán su valor neto en moneda nacional al tipo de cambio oficial que rija el día de la operación.

 

El descargo de divisas provenientes de exportaciones se hará en el Banco central de Bolivia, en el día de recepción del pago, sea directamente por el exportador o por el banco intermediario.

 

ARTÍCULO 36.- Se autoriza a los Bancos del Sistema a adquirir divisas del Banco Central de Bolivia, bajo el nuevo régimen cambiario con destino a la cobertura de las obligaciones que asuman ante sus corresponsales del exterior por concepto de las operaciones mencionadas en el Artículo 34 del presente Decreto.

 

Los Bancos del Sistema quedan autorizados a recibir depósitos en moneda extranjera como garantía para la apertura de cartas de créditos, que estarán exentos de encaje legal y podrán constituir los mismos como garantía colateral a favor de los bancos corresponsales que confirmen las cartas de crédito en el extranjero.

 

Los bancos podrán efectuar operaciones de compra y venta de moneda extranjera, tanto con el Banco Central de Bolivia como con el público en general, debiendo mantener una posición equilibrada de activo-pasivo en moneda extranjera al cierre de sus operaciones diarias. En caso de haber excedente este deberá ser vendido al Banco Central.

 

ARTÍCULO 37.- A los efectos de control y supervisión, los Bancos del Sistema estarán obligados a enviar mensualmente a la División de Fiscalización del Banco Central de Bolivia, un estado detallado de las notificaciones y/o confirmaciones de todos los créditos documentarios de exportación, especificando número de origen, nombre de beneficiario, procedencia, nombre del banco corresponsal, importe, término de validez y mercaderías a exportarse. También presentarán un detalle pormenorizado de las divisas vendidas para cubrir cartas de crédito para importaciones de bienes.

 

Además, enviarán otro estado mensual con el detalle de las negociaciones y liquidaciones llevadas a cabo, así como de las enmiendas que hubiesen tenido lugar y aquellos casos de acreditivos vencidos y no negociados dentro de los plazos estipulados.

 

ARTÍCULO 38.- El atraso que exceda a los diez días siguientes del mes, objeto de los estados requeridos en el presente Decreto, así como la omisión o falsedad en los datos consignados en el mismo, serán sancionados conforme a las previsiones legales pertinentes.

 

ARTÍCULO 39.- Se autoriza a toda persona natural o jurídica a contraer, en forma irrestricta, obligaciones en moneda extranjera con acreedores privados, entidades financieras o proveedores locales o extranjeros. Para fines estadísticos se dispone la obligatoriedad de registrar en el Banco Central de Bolivia tales obligaciones, así como las contraídas o pendientes de pago con anterioridad a este Decreto y que hubieran sido estipuladas dentro de las disposiciones vigentes en la fecha de su contratación.

 

ARTÍCULO 40.- Abrógase el D.S. Nº 19249 de 3 de Noviembre de 1982 y su Reglamento, D.S. Nº20028 de 10 de Febrero de 1984, D.S. No 20061 del 20 de Febrero de 1984, D.S. No 20173 de 12 de Abril de 1984 y el D.S. N° 20615 de 22 de Noviembre de 1984.

 

CAPITULO II

DE LAS IMPORTACIONES

 

ARTÍCULO 41.- A partir de la fecha se establece un régimen de libre importación de bienes, excepción hecha únicamente de los que afectasen la salud pública y/o la seguridad del Estado.

 

ARTÍCULO 42.- Toda importación de bienes, estará sujeta a la aplicación de un gravamen aduanero del diez por ciento (10%), que será recaudado por las Aduanas del país, y se aplicará sobre el valor “CIF-Aduana de Destino”.

 

ARTÍCULO 43.- Además del gravamen aduanero del 10% a que se refiere el artículo 42°, las importaciones de bienes en general se gravarán, adicionalmente, con el 10% de los gravámenes aduaneros actualmente existentes, cualquiera que sea su rubro o denominación.

 

ARTÍCULO 44.- Las tasas retributivas por servicios prestados continuarán recaudándose de acuerdo a lo previsto en las disposiciones legales que rigen actualmente la materia.

 

ARTÍCULO 45.- La importación de bienes terminados, similares o iguales a los de producción nacional sometidos actualmente a impuestos específicos, además de los gravámenes aduaneros que establecen en los artículos 42° y 43° y la tasa a que se refiere el artículo 44°, pagarán, simultáneamente, dichos impuestos específicos, al momento de la importación.

 

ARTÍCULO 46.- Los gravámenes pagados por la importación de las materias primas utilizadas en la producción de bienes nacionales, sometidos a impuestos específicos, serán deducidos de dichos impuestos específicos, en el momento en que tales impuestos deban ser pagados a la entidad recaudadora, con la sola presentación de una copia de la correspondiente póliza de importación.

 

ARTÍCULO 47.- Quedan sin efecto las liberaciones de derechos y gravamenes aduaneros, excepción hecha de las establecidas por convenios internacionales, por contratos con el Estado y por la Ley de Inversiones, declarándose abrogadas todas las disposiciones legales que otorgan liberaciones, inclusive las dictadas en favor de los funcionarios de los servicios diplomáticos y consular de la República, que retornan al país después de concluídas sus misiones. Se abrogan, igualmente, los regímenes aduaneros de excepción, que venían aplicándose en favor de los sectores agropecuario, petrolero y minero.

 

ARTÍCULO 48.- Los importadores que hubiesen depositado el pago provisional de gravamenes aduaneros establecido en el D.S. 20302 de 22 de Junio de 1984, pero que, a la fecha del presente Decreto, no hubieran efectuado el despacho aduanero de los productos importados, deberán cubrir el valor total de los aranceles aduaneros, en los montos determinados por el presente Decreto, al tipo de cambio oficial vigente en el momento del despacho de aduana.

 

Los interesados podrán optar por el reembolso inmediato de esos pagos provisionales o solicitar que sean considerados como parte de pago del arancel correspondiente.

CAPITULO II

DE LAS EXPORTACIONES

 

ARTÍCULO 49.- Los bienes y servicios en general podrán exportarse libremente. Por consiguiente, todo producto industrial, artesanal, minero, agropecuario u otro, cuyo cultivo o elaboración sean lícitos, podrá exportarse sin necesidad de permisos o licencia previas, con el pago de las regalías en los casos establecidos por la legislación vigente y las retenciones y depósitos que establece el presente Decreto. 

Se exceptúan las armas, municiones, explosivos y otros bienes y productos comprendidos en las disposiciones legales vigentes relativas a la seguridad nacional, al control de estupefacientes y sustancias peligrosas, a la protección de la fauna y flora y a la conservación del patrimonio artístico y el tesoro cultural de la Nación.

 

ARTÍCULO 50.- Salvo las retenciones y depósitos establecidos por el presente Decreto, los productos de exportación no tradicionales están libres de todo impuesto, derecho o regalía de exportación.

 

Se mantiene en favor de las exportaciones no tradicionales el mecanismo de compensación impositiva de acuerdo al Decreto Supremo Nº 19048 de 13 de Julio de 1982.

 

ARTÍCULO 51.- En conformidad al Código de Minería, los productores mineros en general, en sustitución de todo otro impuesto, continuarán pagando una regalía como impuesto único, con sujeción a las siguientes normas:

 

La utilidad presunta o monto imponible estará constituída por la cotización oficial de los minerales menos los costos de realización y el costo presunto de operación minera.

 

La regalía se aplicará sobre dicho monto de utilidad presunta.

 

Se mantiene la regalía consistente en el 53% de la utilidad presunta para estaño, wolfram, antimonio, plata y bismuto y del 20% para plomo y zinc.

 

Se mantienen asimismo, los porcentajes de distribución establecidos en el D.S. 17248 de 5 de Marzo de 1980 en favor del Tesoro General de la Nación, el Fondo Nacional de Explotación Minera y las Corporaciones de Desarrollo de los Departamentos productores.

 

A partir de la fecha y durante los meses de Septiembre y Octubre del presente año, los costos de realización por mineral se determinarán aplicando los siguientes porcentajes a la cotización oficial establecida por el Ministerio de Finanzas.

 

Minerales Ley o Calidad del concentrado Costo de Realización como porcentaje (%) de la cotización oficial Estaño 15% 51   20% 38   25% 31   30% 26   35% 23   40% 20   45% 18   50% 16   55% 15   60% o mas 14       Antimonio
SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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