DECRETO LEY Nº 07172
GENERAL DE FUERZA AEREA
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que es necesario determinar los alcances del Decreto Supremo No. 07171 de fecha 17 del mes en curso y al mismo tiempo dictar normas reglamentarias para su mejor ejecución y cumplimiento;
EN JUNTA MILITAR DE GOBIERNO,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los sindicatos son asociaciones libres y apolíticas, reconocidas por el ordenamiento legal del país, y constituídas para cumplir fines específicos de defensa de los intereses sociales de sus componentes con relación al trabajo que desempeñan.
ARTÍCULO 2.- El fuero sindical a que se refiere el artículo 128 de la Constitución Política del Estado y el artículo 1° del Decreto Supremo de 17 de mayo en curso, es una prerrogativa que se reconoce en favor de los dirigentes sindicales cuando éstos son elegidos democráticamente, no militan activamente en organizaciones político-partidistas y circunscriben sus funciones a los fines señalados en el artículo 1° del presente Decreto Reglamentario.
ARTÍCULO 3.- Para ejercer el cargo de miembro de la dirección sindical, los elegidos deberán ser trabajadores activos de la empresa o entidad patronal, además de reunir los requisitos prescritos por las disposiciones de la materia. La calidad de dirigente sindical se pierde “ipso-facto” cuando se deja de ser trabajador de la empresa o entidad patronal, cuando se asume una función política activa o un trabajo distinto y ajeno al de la empresa donde se prestan servicios.
ARTÍCULO 4.- Se dispone con carácter general que las entidades sindicales del país, cualquiera que sea su jerarquía, deben reorganizar sus cuadros directivos en el término de cuarenta días en Asambleas libres y democráticas, a cuyo efecto y sólo para garantizar la estricta observancia de las leyes y disposiciones de la materia asistirá un personero del Departamento de Organizaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Entre tanto, se constituirán directivas “ad-hoc” en Asambleas extraordinarias, con arreglo al presente Decreto.
ARTÍCULO 5.- La inobservancia de la ley, del Decreto Supremo de 17 de mayo en curso y del presente Decreto Reglamentario, en cuanto a las condiciones establecidas para ser miembro de la dirección sindical, puede ser representada por los trabajadores o de oficio por el Departamento de Organizaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el plazo de diez días de la elección, ante el Juez del Trabajo, quien deberá pronunciarse en el plazo máximo de quince días. El fallo del Juez del Trabajo podrá ser apelado ante la Corte Nacional del Trabajo en el plazo de tres días.
ARTÍCULO 6.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reconocerá únicamente a las directivas sindicales que hubieran sido elegidas de acuerdo con los requisitos que se tienen prescritos.
ARTÍCULO 7.- Se dispone que las directivas sindicales se constituyan con el número de tres dirigentes cuando el de los trabajadores afiliados no sea mayor de cincuenta, con el de cinco dirigentes cuando no sobrepase de cien, y con el máximo de ocho cuando exceda de este último número. Las Federaciones y Confederaciones se constituirán con un máximo de diez dirigentes.
El señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Reglamentario.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y cinco años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Tcnl. Samuel Gallardo Lozada, Cnl. Joaquín Zenteno Anaya, Tcnl. Hugo Banzer Suárez, Tcnl. René Bernal Escalante, Cnl. Eduardo Méndez Pereyra, Cnl. Rogelio Miranda Baldivia, Cnl. Jaime Berdecio Zilveti, Cnl. Juan Lechín Suárez, Dr. Marcelo Galindo de Ugarte.