TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2025

Untitled Document

DECRETO LEY Nº 07150

GENERAL DE FUERZA AEREA RENE

BARRIENTOS ORTUÑO

PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Ley de 5 de diciembre de 1917, el Poder Ejecutivo se halla facultado para decretar la reserva fiscal de tierras o regiones en que se encuentran sustancias o productos pertenecientes al Estado, e igualmente autorizado para suspender total o parcialmente dichas reservas;

 

Que los estudios y reconocimientos mineralógicos, así como la creación de distritos mineros con fines de catastración de las propiedades por las cuales se crearon algunas reservas fiscales, no pudieron realizarse por diversos motivos, por lo tanto no se impulsó el desarrollo de las explotaciones siendo hoy dichas reservas perjudiciales para la economía nacional;

 

Que sin embargo, es preciso conservar algunas zonas de reserva, por su importancia mineralógica, así como por los estudios de investigación que se están realizando con miras a una explotación racional y planificada;

 

Que por otra parte, el Estado debe mantener solamente las reservas fiscales que en la actualidad son planificadas, especialmente de aquellas zonas ubicadas en las fronteras, dictando las normas jurídicas necesarias, que además de precautelar los altos intereses del país, permitan un mejor aprovechamiento de los recursos minerales en beneficio de la Nación;

 

Que por Decreto Supremo de 1° de agosto de 1940, se estableció la reserva fiscal, de todo el suelo y subsuelo del territorio comprendido en la Delegación de Nor y Sud Lípez;

 

Que por leyes especiales posteriores se crearon las provincias Daniel Campos y Villa Martín, en el Departamento de Potosí, en la circunscripción territorial que correspondía a las Secciones Municipales de la Provincia Nor Lípez y consecuentemente, estas divisiones políticas no han significado el levantamiento de la Reserva Fiscal, de las provincias mencionadas;

 

Que por Ley de 30 de diciembre de 1948, se facultó al Banco Minero de Bolivia, para que en la jurisdicción de los Lípez, pueda establecer trabajos de exploración y explotación, mediante sistemas de arrendamiento o por constitución de sociedades mixtas, y luego, mediante Decreto de 21 de abril de 1961, dichas facultades fueron transferidas a la Corporación Minera de Bolivia, en cuya virtud esta entidad se ha abocado al estudio y exploración de algunas zonas mineralizadas para su posterior explotación;

 

Que a fin de reunir y ordenar las normas y disposiciones jurídicas adecuadas para el desarrollo de nuestra industria minera, el Supremo Gobierno, ha aprobado y sancionado el nuevo Código de Minería, estableciendo los procedimientos a los que debe sujetarse en lo posterior, los peticionarios de concesiones mineras.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON FUERZA DE LEY,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Mantiénese la reserva fiscal, dispuesta por el Decreto Supremo de 17 de enero de 1939, solamente en cuanto se refiere a la circunscripción territorial de la Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, comprendida entre la frontera Internacional y el Meridiano 59900’, ampliándose a todos sus yacimientos minerales existentes cualquiera sea su naturaleza.

 

ARTÍCULO 2.- Mantiénese la reserva fiscal, dispuesta por el Decreto Supremo No. 06164, de 13 de julio de 1962, sobre los terrenos que rodean a las concesiones de la Corporación Minera de Bolivia, reduciendo su anchura de diez a cinco kilómetros, a partir de los límites de sus concesiones mineras.

 

ARTÍCULO 3.- Quedan vigentes las reservas fiscales determinadas mediante los Decretos Supremos Nos. 05711 de 24 de febrero de 1961, No. 06412 de 29 de marzo de 1963 y Decreto Ley No. 07044 de 30 de enero de 1965.

 

ARTÍCULO 4.- Queda prohibida la concesión de pedimentos mineros, en las zonas declaradas como reservas fiscales que se citan en los artículos anteriores, resguardando en todo caso los derechos adquiridos y preconstituidos, con derechos de dominio perfecto o título ejecutorial, además de tener sus patentes pagadas al día, al promulgar el presente Decreto Ley.

 

Las oficinas recaudadoras de patentes, desde esta fecha rechazarán el pago de concesionarios en mora.

 

ARTÍCULO 5.- Las concesiones o adjudicaciones otorgadas mediante pedido directo o por caducidad, contraviniendo lo dispuesto en el artículo anterior, son nulas de hecho, y los productos que se hubieran obtenido o su equivalente en dinero, corresponderán al Estado, sin perjuicio de las sanciones legales respectivas.

 

ARTÍCULO 6.- Solamente el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Minas y Petróleo, podrá admitir propuestas para la exploración y explotación en las zonas de reserva fiscal, mediante el sistema de contratos o en la forma que creyera conveniente a los altos intereses del país.

 

ARTÍCULO 7.- Quedan levantadas todas las otras reservas fiscales determinadas hasta la fecha, cualesquiera hayan sido los fines para los que se establecieron.

 

ARTÍCULO 8.- Queda expresamente levantada la reserva fiscal de los Lípez, en sus provincias Daniel Campos, Villa Martín y Sud Lípez del Departamento de Potosí, con arreglo a las disposiciones que se señalan en los artículos siguientes:

 

ARTÍCULO 9.- A todos los concesionarios que hubieran obtenido o tramitado concesiones después del 1° de agosto de 1940, ya sea directamente, por caducidad o por desahucio, no obstante de haber contravenido lo dispuesto en la Ley de 5 de diciembre de 1917, se les reconoce el derecho de prioridad, con la condición de ajustar los trámites posteriores a lo dispuesto por el nuevo Código de Minería, debiendo apersonarse ante la Superintendencia de Minas de Tupiza en el término de sesenta días a partir de la promulgación del presente Decreto Ley, bajo sanción de caducidad y reversión de las concesiones al dominio del Estado.

 

ARTÍCULO 10.- Los ciudadanos que estuvieren trabajando sin tener derecho alguno, se harán pasibles a las sanciones que establece la ley por trabajo ilícito y tráfico clandestino de minerales.

 

ARTÍCULO 11.- Los arrendamientos de algunas áreas mineras efectuados por la Corporación Minera de Bolivia, a personas naturales o jurídicas, al amparo de las facultades otorgadas por el Decreto Supremo No. 05781 de 21 de abril de 1961, proseguirán de acuerdo a las cláusulas establecidas en los respectivos contratos, debiendo en todo caso, la Corporación Minera, pedir para si el otorgamiento de las citadas áreas, de acuerdo a lo establecido en el nuevo Código de Minería, en el término de sesenta días a partir de la promulgación del presente Decreto Ley. En caso contrarios los arrendatarios gozarán de prioridad para la petición.

 

ARTÍCULO 12.- Otórgase a la Corporación Minera de Bolivia el derecho de prioridad en las áreas o zonas en las cuales realizó estudios de exploración, bajo las siguientes denominaciones:

 

1. - “ESCALA”, compuesta de 2.000 hectáreas, por ubicarse en el cantón San Pablo de la provincia Sud Lípez, departamento de Potosí.

 

2. - “TODOS SANTOS”, compuesta de 4.200 hectáreas, por ubicarse en el cantón Quetena, provincia Sud Lípez, departamento de Potosí.

 

3.- “MOROCO”, compuesta de 27.433 hectáreas , por ubicarse en los cantones San Pablo, Guadalupe y San Antonio, provincia Sud Lípez, departamento de Potosí.

 

4. - “SAN ANTONIO DE LIPEZ”, compuesta de 41.000 hectáreas, por ubicarse en el cantón San Antonio, provincia Sud Lípez, departamento de Potosí.

 

5.- “BONETE”, compuesto de 31.125 hectáreas por ubicarse en los cantones San Pablo, Guadalupe y Santa Isabel, provincia Sud Lípez, departamento de Potosí.

 

6.- “CERRO DE LAS MINAS”, compuesta de 45.000 hectáreas, por ubicarse en el cantón Quetena de la provincia Sud Lípez, departamento de Potosí.

 

Las solicitudes correspondientes a las anteriores concesiones, deberán formalizarlas en el término de sesenta días a partir de la vigencia del nuevo Código de Minería, debiendo sujetarse la tramitación a las disposiciones de dicho cuerpo de leyes. En caso de no hacer uso de esta facultad en el término fijado, el Estado podrá otorgar dichas concesiones a quien las solicite primero.

 

ARTÍCULO 13.- No se podrán hacer concesiones en el gran salar de Uyuni, donde sólo se permitirá la explotación en pequeña escala, de acuerdo al uso y costumbres del lugar.

 

ARTÍCULO 14.- Las disposiciones señaladas en los artículos anteriores, entrarán en vigencia conjuntamente con la promulgación del nuevo Código de Minería.

 

ARTÍCULO 15.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minas y Petróleo, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los siete días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y cinco años.

 

FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Cnl. Joaquín Zenteno A., Tcnl. Oscar Quiroga T., Tcnl. Hugo Banzer S., Cnl. Sigfredo Montero, Cnl. Rogelio Miranda, Cnl. José Carrasco, Cnl. Eduardo Méndez, Cnl. Carlos Ardiles I., Marcelo Galindo de Ugarte.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2021

|