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DECRETO LEY Nº 07134

GENERAL DE FUERZA AEREA RENE

BARRIENTOS ORTUÑO

PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

CONSIDERANDO:

 

Que como emergencia del conflicto laboral planteado por los trabajadores ferroviarios en el mes de julio de 1962 y del pié de huelga decretado por la Confederación del ramo, se suscribió el convenio de fecha 9 del mismo mes y año entre los personeros del Supremo Gobierno y del mencionado organismo sindical, reconociendo por su cláusula sexta, “la nivelación de sobre tiempos para los trabajadores dependientes del Ferrocarril La Paz-Antofagasta (S.B.) hasta un total de 90 horas”, sometiendo, su otorgamiento, a las instrucciones del Ministerio de Obras Publicas. Que tal beneficio, creado al margen de las disposiciones que garantizan la estabilización monetaria, obedeció a la necesidad de mejorar en algo las bajas remuneraciones del personal subalterno de los departamentos de Vía y Obras, Tracción y Trafico; pero, cuidando de que la incidencia no gravite onerosamente en la economía del Ferrocarril.

 

CONSIDERANDO:

 

Que con el antecedente enunciado, el Ministerio de Obras Publicas, a tiempo de instruir el cumplimiento del convenio, recomendó circunscribir la nivelación de los citados sobre tiempos fijos en favor de los trabajadores que estaban en menor número a las noventa horas, sin generalizar sus alcances a los empleados patronales, los sujetos a retribución global o bajo de contrato y los profesionales en servicio.

 

CONSIDERANDO:

 

Que esa norma de criterio hizo prevalecer el Gobierno frente a la Federación Ferroviaria de Oruro, cuando en noviembre de 1962, llegó a sostener huelga de 25 días exigiendo que las 90 horas se hagan extensivas a la totalidad de los empleados y trabajadores del Ferrocarril, no consiguiendo otro resultado que su rechazo por ilegal. Que la solicitud de la Federación Sindical de Médicos Ferroviarios para la aplicación de las mismas 90 horas en beneficio de sus afiliados, en escala nacional, fue también denegada por el Laudo Arbitral de 30 de octubre de 1963, cuyo cumplimiento y obligatoriedad fue dispuesta por la Resolución Ministerial No. 122994 de 15 de noviembre de igual año.

 

CONSIDERANDO:

 

Que posteriores demandas y reclamaciones formuladas por los trabajadores marginados de este beneficio, dieron lugar a varias interpretaciones de los Ministerios de Trabajo y de Obras Públicas, hasta que por Resolución Ministerial No. 10 de 1° de febrero de 1965, dictada por este último Despacho y ampliado por oficio No. E. 3-0219 de la misma fecha, se concedió el pago de las 90 horas de sobre tiempo fijo a los empleados de la planta superior del Ferrocarril La Paz-Antofagasta (Sección Boliviana) con haberes inferiores a tres mil pesos bolivianos, a partir de enero de 1965.

 

CONSIDERANDO:

Que el cumplimiento de la medida en marzo pasado, suscitó nuevas demandas de aumento de haberes de los organismos sindicales ferroviarios provocando un estado de agitación y descontento. Que este hecho gravita en la situación económica de la Empresa, la que para subsistir y hacer viables las operaciones conducentes a su rehabilitación y debido reordenamiento, tiene que metodizar sus erogaciones dentro del límite de sus propias posibilidades, sin crear nuevas y onerosas obligaciones que agudicen su postración.

 

CONSIDERANDO:

 

Que es deber del Supremo Gobierno cuidar por la conservación de la estabilidad económica de la Nación y proteger el desarrollo normal de las actividades de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, interpretando, dentro de ese postulado, el sentido y alcances del convenio de 9 de julio de 1962.

 

Que en consecuencia, se impone la revisión de los antecedentes que motivaron la Resolución Ministerial No. 10 y cuya derogatoria es necesaria mediante un instrumento jurídico de suficiente fuerza legal que ponga término a todas las reclamaciones y demandas de los distintos sectores ferroviarios que erróneamente se sienten con derecho a las repetidas 90 horas de sobretiempo fijo.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se deroga la Resolución Ministerial No. 10 de 1° de febrero del año en curso y se establece que el sobretiempo fijo de 90 horas acordado como nivelación a los trabajadores ferroviarios que estaban en menor número a ellas, según la cláusula sexta del convenio de 9 de julio de 1962, es solo en favor del personal subalterno del ex-Ferrocarril La Paz-Antofagasta (S.B.), que al momento de firmarse dicho pacto percibía un sobretiempo inferior; pero, sin vigor ni efecto para quienes gozan de sueldo global, estipulado en contrato y los haberes de profesionales al servicio de la Empresa, en cuyas remuneraciones ya está involucrado este concepto.

 

El Miembro de la Junta Militar de Gobierno en la Cartera de Obras Publicas y Comunicaciones queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de abril de mil novecientos sesenta y cinco años.

 

FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Tcnl. Joaquín Zenteno Anaya, Tcnl. Oscar Quiroga T., Tcnl. Carlos Alcoreza, Gral. Hugo Suárez, Cnl. Rogelio Miranda, Tcnl. José Bernal, Tcnl. Hugo Banzer, Cnl. José Carrasco, Cnl. Sigfredo Montero.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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