DECRETO LEY Nº 07037
GRAL. DIV. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que es necesario prevenir el deterioro de la industria tabacalera nacional con medidas que la protejan de la competencia de los cigarrillos importados.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se fijan los siguientes precios imponibles para cigarrillos extranjeros que se importe a Bolivia:
Cigarrillos de marcas americanas europeas o de cualquier país de ultramar, tamaño grande (King Size) con o sin filtro, por envases de veinte unidades, CIF Aduana de destino …………..
$b. 1.38
Cigarrillos de marcas americanas, europeas o de cualquier país de ultramar, tamaño corriente, por envase de veinte unidades, CIF Aduana de destino ………………………………………….
$b. 1.29
Cigarrillos de marcas brasileñas de tabaco negro o semirrubio por envase de veinte unidades. CIF Aduana de destino ………...
$b. 1.00
ARTÍCULO 2.- Sobre los precios imponibles detallados en el artículo anterior, se aplicarán los derechos e impuestos aduaneros de importación establecidos en el artículo 1° del Decreto Supremo No. 5580 de septiembre de 1960.
ARTÍCULO 3.- Se fija el impuesto fiscal y universitario unificado sobre cigarrillos importados en 150% sobre el precio presuntivo imponible señalado en el artículo primero del presente Decreto.
El 15% de la participación universitaria se distribuirá entre las siete Universidades en la forma y proporción que fije la décima tercera Conferencia de Rectores y dirigentes universitarios.
ARTÍCULO 4.- Los cigarrillos importados para comercialización, llevarán adheridos debajo de su envoltura de celophan el timbre de color amarillo con la leyenda “Para exportación a la República de Bolivia -Tributable”. Los cigarrillos para suministro a personas o entidades que por ley gozan de exención de impuestos, llevarán el timbre de color verde con la leyenda “Para exportación a la República de Bolivia - No tributable”.
ARTÍCULO 5.- A partir de la fecha, las únicas Aduanas habilitadas para importación a despacho de cigarrillos son: Las Aduanas de La Paz, Oruro y Cochabamba para cigarrillos de marca americanas, sea que se fabriquen en los EE.UU. de América o en otros países concesionarios de tales marcas, así como para cigarrillos de países de ultramar; y las Aduanas de Guayaramerín, Cobija, Villa Bella, Puerto Suárez y Santa Cruz para cigarrillos de marcas brasileñas.
ARTÍCULO 6.- Los Cónsules de Bolivia en los países de origen o de embarque de los cigarrillos que se importen por las Aduanas de La Paz, Oruro y Cochabamba únicamente visarán documentos de embarque y facturas cuando las importaciones se efectúen por las vías de Mollendo y Matarani en el Perú y Antofagasta y Arica en Chile. Queda prohibida la visa de documentos de importación de cigarrillos a Bolivia en tránsito por otras vías de ingreso.
ARTÍCULO 7.- Los Cónsules de Bolivia sólo visarán documentos de importación de cigarrillos por las Aduanas de La Paz, Oruro y Cochabamba cuando los embarques vengan consignados a los legítimos agentes o representantes de las marcas en el país, debiendo la Dirección General de la Renta Interna, al efecto remitirles la nómina de tales representantes.
ARTÍCULO 8.- Para la aplicación de la norma contenida en el artículo precedente, los representantes o agentes importadores de cigarrillos tendrán la obligación de empadronarse en la Administración Nacional de Alcoholes, Bebidas y Tabacos de la Dirección General de la Renta Interna. Sin este requisito no se dará curso al despacho aduanero de la indicada mercadería.
ARTÍCULO 9.- Queda modificada la tasa impositiva del articulo 2° del Decreto Supremo No. 5580 de 23 de septiembre de 1960.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos sesenta y cinco años.
FDO. GRAL. DIV. RENE BARRIENTOS O., Tcnl. Oscar Quiroga Terán, Tcnl. Carlos Alcoreza M., Cnl. Eduardo Méndez Pereira, Tcnl. Julio Sanjinés G., Cnl. Rogelio Miranda, Tcnl. Hugo Banzer Suárez, Cnl. Sigfredo Montero, Cnl. Carlos Ardiles, Tcnl. David Lafuente, Marcelo Galindo de Ugarte.