TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2025

Untitled Document

DECRETO LEY N° 19074
GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que es de responsabilidad del Supremo Gobierno de la Nación, fomentar las actividades productivas del sector rural a fin de promover el desarrollo económico y social del país.

 

Que para tales fines, es necesario proveer la asistencia financiera, crediticia, administrativa y técnica, fundamentalmente orientada al pequeño y mediano empresario rural, sin descuidar el financiamiento a la gran empresa agrícola y agroindustrial, otorgada en comisiones que respondan a sus necesidades y características.

 

Que la actual estructura del principal organismo financiero agrícola no responde a las necesidades de financiamiento del sector rural, siendo necesario crear intermediarios financieros adecuados para el área con capacidad para movilizar los ahorros de ese sector tendentes a mejorar el funcionamiento de los mercados financieros rurales.

 

Que la política prioritaria del Supremo Gobierno es desarrollar e incentivar el área económica de la agroindustria.

 

Que es necesario e impostergable reorganizar y reestructurar el Banco Agrícola de Bolivia, para viavilizar las metas a corto, mediano y largo plazo, con el fin de dinamizar la política agropecuaria nacional impuesta por el gobierno y poder asistir con créditos y financiamiento adecuados.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Créase dos Entidades financieras de economía mixta, denominadas Banco Rural y Banco de Crédito Agropecuario, con personalidad jurídica propia, autonomía financiera y administrativa, sujetos a las normas contenidas en la Ley del Sistema Financiero Nacional, a la Ley General de Bancos, al Código de Comercio, al presente Decreto Ley, disposiciones conexas y sus propios estatutos y reglamentos.

 

ARTÍCULO 2.- Los Bancos Rural y de Crédito Agropecuario tendrán duración indefinida y se instalarán con oficinas principales y domicilio legal en las ciudades de Cochabamba y Santa Cruz respectivamente, pudiendo establecer agencias o sucursales en el interior de la República de acuerdo al desarrollo de sus actividades y conforme a las necesidades requeridas.

 

ARTÍCULO 3.- El Banco Rural, participará con preferencia de las actividades productivas de los pequeños y medianos agricultores y empresas agropecuarias; y el Banco de Crédito Agropecuario, orientará sus actividades preferentemente a la asistencia crediticia y a la actividad agraria.

 

ARTÍCULO 4.- El Banco Rural, iniciará sus actividades con un capital de $us. 1.000.000.000.- - (UN MIL MILLONES DE PESOS BOLIVIANOS), un Capital Suscrito y Pagado de $b. 600.000.000.- - (SEISCIENTOS MILLONES 00/100 PESOS BOLIVIANOS) provenientes de los siguientes recursos:

 

CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS BOLIVIANOS ($b. 450.000.000.-) de los Activos del Programa para Pequeños Agricultores (PCPA) del Banco Agrícola de Bolivia y CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS BOLIVIANOS $b. 150.000.000.- del Convenio Japonés del mismo Banco. Los Ministerios de Agricultura y Finanzas dispondrán la transferencia de los recursos mencionados del Banco Agrícola al Banco Rural y tramitarán ante los organismos internacionales la reasignación de los recursos.

 

ARTÍCULO 5.- El Banco de Crédito Agropecuario iniciará sus actividades con un Capital autorizado de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS BOLIVIANOS ($b. 1.200.000.000.- -) y un Capital Suscrito y Pagado inicial y de $b. 600.000.000.- (SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS BOLIVIANOS), provenientes de los siguientes recursos: CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS BOLIVIANOS ($b. 400.000.000.- -) del Programa ALPD del Banco Agrícola de Bolivia y $b. 200.000.000.- -(DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS BOLIVIANOS) del Programa Ganadero del Oriente (PGO) del mismo Banco. Los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agricultura y Finanzas, dispondrán la transferencia de los recursos mencionados del Banco Agrícola al Banco Rural y tramitarán ante los organismos internacionales la reasignación de los recursos.

 

ARTÍCULO 6.- Los Bancos Rural y de Crédito Agropecuario, serán administrados por un Directorio, cuya estructura, funciones y atribuciones serán establecidas en el Reglamento de éste Decreto Ley.

 

ARTÍCULO 7.- La organización funcional de los Bancos Rural y de Crédito Agropecuario y las características del paquete accionario serán establecidas en el Reglamento a dictarse.

 

ARTÍCULO 8.- El personal técnico y administrativo de los nuevos Bancos provendrá del actual personal del Banco Agrícola de Bolivia, el que pasará a formar parte del personal de las nuevas entidades bancarias, según su especialidad, sin perder ninguno de sus derechos, en cuanto a sueldos, remuneraciones colaterales, beneficios sociales, jerarquía y antiguedad, previa clasificación y selección.

ARTÍCULO 9.- Los Reglamentos y Estatutos, así como el procedimiento de transferencia de bienes y de recursos humanos, será elaborado por una Comisión conformada por dos representantes del Banco Central de Bolivia, dos representantes del Ministerio de Finanzas, dos representantes del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y dos representantes del Ministerio de Planeamiento y Coordinación, en el plazo de 60 días dicha comisión presentará los instrumentos jurídicos citados para su aprobación por el Supremo Gobierno de la Nación.

 

ARTÍCULO 10.- El Banco Agrícola de Bolivia continuará funcionando con el personal mínimo necesario, hasta la recuperación total de la deuda en mora, debiendo para ello ejercer la recuperación total de la deuda en mora, debiendo para ellos ejercer todos sus derechos y facultades de acuerdo a Ley.

 

ARTÍCULO 11.- Los Bancos de nueva creación antes de iniciar el giro de sus operaciones, deberán cumplir con los requisitos exigidos por la Ley del Sistema Financiero Nacional, Ley General de Bancos, Código de Comercio y otras disposiciones legales conexas vigentes.

ARTÍCULO 12.- Los Bancos Rural y de Crédito Agropecuario, entrarán en funcionamiento en el término de 90 días concluídos sus trámites ante la División de Fiscalización del Banco Central de Bolivia.

 

ARTÍCULO 13.- El Fondo para Empleados del Banco Agrícola de Bolivia, será administrado en forma proporcional por los nuevos Bancos, debiendo en el término de 60 días presentar a consideración del Supremo Gobierno de la Nación, los nuevos Estatutos y Reglamentos, para su aprobación, en concordancia con el artículo 9° del presente Decreto.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de julio de mil novecientos ochenta y dos años.

 

FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero Alvarez García, Romulo Mercado Garnica, Jorge Echazú Aguirre, Natalio Morales Mosquera, Lucio Paz Rivero, Adolfo Linares Arraya, Juan Vera Antezana, Glido Angulo Cabrera, Luis Palenque Cordero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, William Mackenny Velasco, Arnold Hofman Bang Soleto, Raúl Otermín Rodriguez, Juan Carlos Durán Saucedo, Mario Marañon Zárate.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2021

|