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DECRETO SUPREMO N° 24301

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el decreto supremo 24149 de 19 de octubre de 1,995 dispone, en cumplimiento de la ley 1243 de 11 de abril de 1,991, el levantamiento del catastro minero a nivel nacional;

 

Que el inciso b del artículo 3 del referido decreto supremo establece la obligación de los peticionarios, adjudicatarios, y concesionarios mineros de acreditar el pago de patentes mineras correspondientes a las cinco últimas gestiones, como requisito inexcusable para el registro catastral de sus derechos mineros;

 

Que el artículo 106 del Código de Minería define que la patente minera es un requisito de mantenimiento de vigencia del derecho concesionario, no constituyendo consiguientemente regalía, tributo, impuesto ni tasa de ninguna especie;

 

Que el incumplimiento de pago de patentes está sancionado con la caducidad de la concesión minera según el artículo 157 del Código de Minería;

 

Que no corresponde por tanto la aplicación de intereses, multas y recargos a las patentes mineras por incumplimiento de deberes formales, aplicables exclusivamente a los tributos en general.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- Los peticionarios, adjudicatarios, concesionarios y demás titulares de derechos mineros pagarán las patentes mineras, independientemente de las regalías e impuestos mineros sin recargos por intereses, multas ni sanciones por incumplimiento de deberes formales impositivos.

 

ARTÍCULO 2.- La Dirección General de Impuestos Internos y sus dependencias departamentales y regionales deben franquear los comprobantes de pago de patentes mineras con estricta sucesión al artículo 232 del Código de Minería.

 

ARTÍCULO 3.- Abrógase el decreto supremo 22728 de 14 de febrero de 1991 y toda otra disposición legal contraria al presente decreto.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y sin Cartera responsable de Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis años.

 

FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Jorge España Smith, MINISTRO SUPLENTE DE TRABAJO, Guillermo Richter Ascimani, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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