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DECRETO SUPREMO Nº 24274

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que se creó el Fondo de Crédito para la Producción, mediante convenio 511-05073/T- 071 de 23 de julio de 1986 suscrito por los gobiernos de Bolivia y los Estados Unidos de América, complementado con las cartas de implementación 87 de 13 de agosto de 1991 y 96 de 4 de enero de 1994, con recursos proporcionados por USAID/Bolivia y la Secretaría Ejecutiva de la PL 480, a fin de facilitar y expandir el crédito en favor de los segmentos sociales marginados del mismo o que están insuficientemente atendidos por razones de liquidez, ubicación geográfica u otras circunstancias desventajosas;

 

Que la administración del Fondo fue encomendada a la Fundación para la Producción, FUNDA-PRO, entidad sin fines de lucro, con personalidad jurídica reconocida por resolución supremo 211183 de 10 de agosto de 1992;

 

Que debe definirse el marco operativo del Fondo y los correspondientes mecanismos de supervisión y control, a fin de asegurar la viabilidad del proyecto y completar la ejecución de las obligaciones internacionales contraídas.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- FUNDA-PRO efectuará, con los recursos del Fondo de Crédito para la Producción, solamente operaciones activas de crédito y en forma exclusiva con entidades financieras legalmente establecidas en el país, que a su vez operen con usuarios finales de la micro y pequeña empresa rural y urbana, productores campesinos, poblaciones de áreas deprimidas y secundarias y otros segmentos sociales que confronten dificultades en su acceso al crédito.

 

ARTÍCULO 2.- El fondo de referencia será administrado con características de identidad propia, así como de forma, y con contabilidad separada de las otras operaciones que realice FUNDA-PRO, con recursos de distinta procedencia. Los excedentes que genere el fondo serán reinvertidos en el mismo, para realizar operaciones crediticias u otras de apoyo al acceso y expansión del financiamiento en favor de los agentes económicos enunciados precedentemente.

 

ARTÍCULO 3.- Los créditos que se otorgue con los recursos del fondo se sujetarán a los términos y limitaciones prescritos por el artículo 31 de la ley 1670 de 31 de octubre de 1995, referentes al monto global del fondo.

 

ARTÍCULO 4.- La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras ejercerá control y supervisión de las operaciones que se efectúe con recursos del referido fondo, en forma adicional a la supervisión a cargo de USAID/Bolivia, concertada en los mencionados instrumentos internacionales.

 

Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y sin Cartera responsable de Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis años.

 

FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE COMUNICACIÓN SOCIAL, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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