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RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 129 - 18
La Paz, 19 de octubre de 2018

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que conforme a los numerales 2 y 4 de Parágrafo I del Artículo 175 de la C.P.E., entre las atribuciones de las y los Ministros de Estado se encuentran las de: Proponer y dirigir las políticas gubernamentales en su sector; y dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia.

Que la Ley de Hidrocarburos N° 3058 de 17 de mayo de 2005, en su Artículo 9 establece el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera.

Que los incisos d), f), g) y h) del Artículo 11 de la Ley N° 3058 de Hidrocarburos, disponen como objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos, entre otros: el Garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos; el Garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las necesidades internas del país; el garantizar y fomentar la industrialización, comercialización y exportación de los hidrocarburos con valor agregado y; establecer políticas competitivas de exportación, industrialización y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados, en beneficio de los objetivos estratégicos del país.

Que los incisos a) y b) del Artículo 21 de la Ley N° 3058 de Hidrocarburos determina como una atribución del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, entre otras; formular, evaluar y controlar el cumplimiento de la Política Nacional de Hidrocarburos y, el normar en el marco de su competencia, para la adecuada aplicación de la presente Ley y la ejecución de la Política Nacional de Hidrocarburos.

Que el inciso f) del Artículo 25 de la Ley N° 3058, otorga al Ente Regulador la atribución de aprobar tarifas para las actividades reguladas y fijar precios conforme a Reglamento.

Que conforme a lo establecido en los numerales 2) y 22) del Parágrafo I del Artículo 14 del Decreto Supremo N° 29894, 7 de febrero de 2009, entre las atribuciones de las y los Ministro de Estado, se encuentran las de: Proponer y dirigir las políticas gubernamentales en su sector; y emitir resoluciones ministeriales, así como bi-ministeriales y multi-ministeriales en coordinación con los Ministros que correspondan, en el marco de sus competencias.

Que la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1098 de 15 de septiembre de 2018 establece que el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario computables a partir de la vigencia de dicha Ley, los aspectos técnicos de calidad, seguridad, trasporte, almacenamiento, comercialización y distribución de los Aditivos de Origen Vegetal y el combustible final resultante de la mezcla, según corresponda. En tanto se aprueben los referidos reglamentos, el Ministerio de Hidrocarburos podrá reglamentar dichas actividades mediante Resolución Ministerial.

Que el Informe Técnico MH–VMICTAH–DGCTA-UTAD-INF-0028/2018  de 15 de octubre de 2018, elaborado por el Viceministerio de Industrialización, Comercialización, Transporte y Almacenaje de Hidrocarburos del Ministerio de Hidrocarburos; concluye que el proyecto de Resolución Ministerial y su Anexo – Reglamento para el Transporte por Cisternas y Almacenaje de Aditivos de Origen Vegetal contempla los aspectos técnicos necesarios para normas estas actividades, asimismo, que dicho reglamento considera las condiciones de seguridad que deben cumplirse, y si fuera necesario el Ente Regulador procederá a su actualización en el marco de la normativa técnica vigente y de las buenas prácticas de la industria. Dicho informe recomienda continuar con el trámite de aprobación.

Que el Informe Jurídico MH-DGAJ-UAJ-INF-0102/2018 de fecha 19 de octubre de 2018 elaborado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente del Ministerio de Hidrocarburos, concluye que el señor Ministro de Hidrocarburos tiene la atribución de dirigir las políticas gubernamentales en su sector, así como el de reglamentar los aspectos técnicos de transporte y almacenaje de los Aditivos de Origen Vegetal y el combustible final resultante de la mezcla con gasolinas base; para tal efecto, se encuentra facultado para emitir y suscribir la correspondiente Resolución Ministerial que reglamente el transporte por cisternas y almacenaje de Aditivos de Origen Vegetal y gasolinas base, de conformidad a lo dispuesto en el marco normativo vigente.

POR TANTO:

El Ministro de Hidrocarburos en uso de sus atribuciones conferidas por ley y demás disposiciones conexas;

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobar el Reglamento para el transporte por cisternas y almacenaje de Aditivos de Origen Vegetal y gasolinas base; que en sus dos (2)  Anexos forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y el Ente Regulador (Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH) quedan encargados de la ejecución y cumplimiento de la presente Resolución Ministerial, en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO TERCERO.- La Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos queda encargada de la notificación con la presente Resolución Ministerial.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICION ADICIONAL ÚNICA.- Se incorpora el Parágrafo III al Artículo 6 de la Resolución Ministerial N° 125-18 de 10 de octubre de 2018, con el siguiente texto:
“III. A efectos de individualizar las gasolinas con Aditivo de Origen Vegetal, el capuchón de la pistola de carga deberá identificarse con el color verde.”
Regístrese, comuníquese y archívese.
Fdo. Luis Alberto Sánchez Fernández MINISTRO DE HIDROCARBUROS.

 

 

ANEXO 1
REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE POR CISTERNAS Y ALMACENAJE DE ADITIVOS DE ORIGEN VEGETAL, Y GASOLINAS BASE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).- El presente Reglamento tiene por objeto normar los aspectos técnicos de transporte y almacenamiento de Aditivos de Origen Vegetal, y gasolinas base.
ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).- I. El presente Reglamento es aplicable a las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras, cuya actividad consista en:

El Transporte por Cisternas y Almacenaje de Aditivos de Origen Vegetal, y de gasolinas base. La fabricación y/o adecuación, adquisición, operación y mantenimiento de Cisternas para el Transporte de Aditivos de Origen Vegetal, y de cisternas para transportar gasolinas base. La construcción o adecuación, operación y mantenimiento de Tanques de Almacenaje de Aditivos de Origen Vegetal en Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos o Plantas de Almacenaje de Aditivos de Origen Vegetal. La construcción o adecuación, operación y mantenimiento de Tanques de Almacenaje de gasolinas base en Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos.

ARTÍCULO 3. (DEFINICIONES Y DENOMINACIONES).- A los fines de la aplicación del presente reglamento se tienen las siguientes definiciones y denominaciones:
Autoridad Competente: Es el Ministerio de Hidrocarburos, que elabora, promueve y supervisa las políticas estatales en materia de hidrocarburos, de Aditivos de Origen Vegetal, gasolinas base y los combustibles resultantes de la mezcla de los elementos antes indicados;
Carguío: Operación de llenado, en la cual se transfieren los Aditivos de Origen Vegetal de un Tanque de Almacenaje de Aditivos de Origen Vegetal a una Cisterna para el Transporte de Aditivos de Origen Vegetal;
Cargadero: Recinto o lugar acondicionado para cargar y/o descargar Cisternas para el Transporte de Aditivos de Origen Vegetal;
Cisterna para el Transporte de Aditivos de Origen Vegetal: Recipiente fabricado, adecuado o adquirido para contener Aditivos de Origen Vegetal e instalado en una estructura que permita su transporte en un Vehículo Cisterna de Aditivos de Origen Vegetal, manteniendo las especificaciones de este producto;
Combustibles Líquidos: Además de los establecidos en la normativa vigente se incluyen las gasolinas base para la mezcla con Aditivos de Origen Vegetal.
Descarguío: Operación de vaciado, en la cual se transfiere la custodia de los Aditivos de Origen Vegetal de una Cisterna de Aditivos de Origen Vegetal a un Tanque de Almacenaje de Aditivos de Origen Vegetal;
Ente Regulador: Es la Agencia Nacional de Hidrocarburos;
GPS: Sistema de Posicionamiento Global (Global Positioning System);
IBMETRO: Instituto Boliviano de Metrología;
Licencia de Operación de Transporte: Es el derecho otorgado a un Solicitante por el Ente Regulador mediante Resolución Administrativa, para realizar el Transporte por Cisterna de Aditivos de Origen Vegetal;
Licencia de Operación de Almacenaje: Es el derecho otorgado a un Solicitante por el Ente Regulador mediante Resolución Administrativa, para realizar el Almacenaje de Aditivos de Origen Vegetal;
Licenciatario: Es la persona natural o jurídica, pública, privada o mixta, nacional o extranjera a quien el Ente Regulador le otorga una Licencia de Operación;
Productor de Aditivos de Origen Vegetal: Licenciatario que tiene la autorización para la producción de Aditivos de Origen Vegetal según normativa vigente;
Reglamento de Plantas de Almacenaje: Se refiere al Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 3269 de 2 de agosto de 2017 y sus modificaciones posteriores;
Solicitante: Es la persona natural o jurídica, pública, privada o mixta, nacional o extranjera interesada en realizar la actividad de transporte en Cisterna de Aditivos de Origen Vegetal por vía terrestre, fluvial, lacustre o ferroviaria y/o interesada en realizar la actividad de Almacenaje de Aditivos de Origen Vegetal, registrada ante el Ente Regulador;
Suceso: Evento sobreviniente que tiene repercusión que altera la operación normal de Transporte por Cisterna de Aditivos de Origen Vegetal;
Tanque de Almacenaje de Aditivos de Origen Vegetal: Recipiente que está construido, adecuado o adquirido para contener Aditivos de Origen Vegetal cumpliendo los estándares según normativa vigente, manteniendo las especificaciones de este producto;
Vehículo Cisterna de Aditivos de Origen Vegetal: Es un vehículo ya sea camión, tráiler, remolcador con barcaza o tren, que cuenta con una Cisterna de Aditivos de Origen Vegetal montada sobre un chasis que se acopla a este medio de transporte o es parte de él.
A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, le serán aplicables, en lo que corresponda, las definiciones y denominaciones establecidas en la Ley N° 1098, de 15 de septiembre de 2018, el Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 3269 de fecha 2 de agosto de 2017 y el Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos aprobado con Decreto Supremo N° 24721 de fecha 23 de julio de 1997 y sus modificaciones posteriores
ARTÍCULO 4. (PÓLIZAS DE SEGURO).- I. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), de manera previa a la firma del contrato de servicios de Transporte de Aditivos de Origen Vegetal deberá exigir al Solicitante que cuente con pólizas de seguros que cuenten, al menos, con las siguientes características:

Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil

La póliza deberá contemplar cualquier tipo de daño a terceros por cualquier causa durante la ejecución de su servicio, dejando indemne a YPFB por cualquier suceso, evento o reclamo de un tercero afectado, durante la vigencia del contrato, debiendo la misma considerar un límite geográfico de acuerdo al contrato, con cobertura de indemnización por daños a terceros dentro o fuera del tramo donde preste servicios la empresa adjudicada. El Valor asegurado para esta póliza será hasta $us100.000 (CIEN MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES), por evento y/o reclamo.

Póliza de transporte contra todo riesgo del Producto Transportado

 

La póliza deberá tener cobertura desde el punto de Carguío hasta el punto de Descarguío y deberá cubrir el valor total del producto declarado transportado ante cualquier eventualidad de acuerdo al valor pactado en el contrato y a la capacidad de cada Cisterna de Aditivos de Origen Vegetal. Esta póliza debe estar subrogada a favor de YPFB.

II. En caso de suspenderse por cualquier razón la vigencia o cobertura de las Pólizas nominadas precedentemente, o bien se presente la existencia de eventos no cubiertos por las mismas, la empresa adjudicada se hace totalmente responsable frente a YPFB, por todos los accidentes y daños de los que sean responsables y hayan causado en el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 5.- El trasporte y el almacenaje, tanto de Aditivos de Origen Vegetal como de las gasolinas base, les serán aplicables los principios del Artículo 10 de la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005, Ley de Hidrocarburos.
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 6. (ATRIBUCIÓN DEL MINISTERIO DE HIDROCARBUROS).- En lo que corresponde a las actividades de Transporte por Cisternas y Almacenaje de Aditivos de Origen Vegetal, el Ministerio de Hidrocarburos tiene como atribución el supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y normativa vigente.
ARTÍCULO 7. (FUNCIONES DEL ENTE REGULADOR).- En lo que corresponde a las actividades del Transporte por Cisternas y Almacenaje, de Aditivos de Origen Vegetal, la ANH, cuenta con las siguientes funciones:

Regular, Controlar, Supervisar y Fiscalizar las actividades de Transporte por Cisternas de Aditivos de Origen Vegetal y Almacenaje de Aditivos de Origen Vegetal, de manera que las mismas se desarrollen en forma continua, confiable y segura. Supervisar el cumplimiento de los derechos y obligaciones del Licenciatario. Otorgar, modificar, ampliar o renovar la Licencia de Operación, según corresponda; disponer su revocatoria en aplicación de las normas legales sectoriales y reglamentos correspondientes. Aplicar sanciones y multas por incumplimiento a las disposiciones del presente Reglamento. Establecer la normativa técnico-jurídica necesaria para el cumplimiento del presente Reglamento, previo conocimiento de la Autoridad Competente en el marco de sus atribuciones.

ARTÍCULO 8. (FUNCIONES DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS).- Siempre que YPFB no establezca en sus contratos disposición contraria, YPFB por sí o mediante asociación, en sociedad o por contrato de prestación de servicios será la responsable de realizar las actividades de Transporte por Cisternas de Aditivos de Origen Vegetal y Almacenaje de Aditivos de Origen Vegetal posterior a la entrega del producto una vez realizada la transferencia de custodia, debiendo realizar las acciones que sean necesarias conforme al presente Reglamento.
CAPÍTULO III
TRANSPORTE DE ADITIVOS DE ORIGEN VEGETAL
ARTÍCULO 9. (ESPECIFICACIONES DE TRANSPORTE).- I. La fabricación y/o adecuación de cisternas destinadas para el Transporte de Aditivos de Origen Vegetal deberá cumplir la normativa técnica vigente y/o estándares reconocidos internacionalmente.

II. Los componentes mecánicos, eléctricos, accesorios y de seguridad; así como las inspecciones de las cisternas para el transporte de Aditivos de Origen Vegetal serán conforme lo dispone la normativa técnica vigente y/o estándares reconocidos internacionalmente.

III. El Ente Regulador emitirá la Reglamentación específica de carácter técnico que sea necesaria para obtener los niveles de seguridad adecuados para el Transporte por Cisternas de Aditivos de Origen Vegetal.

ARTÍCULO 10. (NUEVAS TECNOLOGÍAS).- En caso de aplicación de tecnologías que optimicen la actividad de Transporte de Aditivos de Origen Vegetal por lotes, a las que no se adecue al presente Reglamento, el Ente Regulador evaluará la misma y emitirá la Reglamentación específica.

ARTÍCULO 11. (LICENCIA DE OPERACIÓN).- I. La actividad de Transporte de Aditivos de Origen Vegetal se ejercerá una vez obtenida la Licencia de Operación otorgada por el Ente Regulador, para ello el Solicitante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo 2-Requisitos para la obtención de licencia de operación en la actividad de Transporte de Aditivos de Origen Vegetal de la presente Resolución Ministerial.
La Licencia de Operación tendrá una vigencia de cinco (5) años, consignando la habilitación de los Vehículos Cisternas de Aditivos de Origen Vegetal, Cisternas de Origen Vegetal y conductores habilitados para el transporte de Aditivos de Origen Vegetal.
II. La Licencia de Operación deberá ser renovada con una anticipación de hasta sesenta (60) días calendario del término de la vigencia por un período igual a la anterior licencia, cumpliendo los requisitos establecidos en el Anexo 1-Requisitos para la renovación de licencia de operación en la actividad de Transporte de Aditivos de Origen Vegetal del presente Reglamento.
III. Cuando la actividad de Transporte de Aditivos de Origen Vegetal se origine de una relación contractual entre privados, la emisión de la licencia de operación se realizara previa verificación de parámetros de calidad y seguridad requeridos para el servicio y los requisitos establecidos en el Anexo 1, conforme a los estándares técnicos de calidad establecidos.
ARTÍCULO 12. (OBLIGACIONES DEL LICENCIATARIO).- El Licenciatario deberá cumplir las siguientes obligaciones:

Solicitar al Ente Regulador la:

 

baja o alta de registro de Vehículos Cisternas de Aditivos de Origen Vegetal. baja o alta de registro de Cisternas de Aditivos de Origen Vegetal. baja o alta de registro de conductores.

Los requisitos para el alta o baja serán establecidos conforme Reglamentación Técnica emitida por el Ente Regulador.

Aplicar lo establecido en el manual de operaciones aprobado por el Ente Regulador para el Carguío de Cisternas de Aditivos de Origen Vegetal, transporte por Vehículos Cisternas de los Aditivos de Origen Vegetal y su Descarguio en Tanques de Almacenaje de Aditivos de Origen Vegetal.

 

Comunicar al Ente Regulador y otras instancias que correspondan, cuando se presenten u ocurran cualquiera de los siguientes sucesos: Explosión. Incendio. Vuelco o naufragio del Vehículo Cisterna de Aditivos de Origen Vegetal. Derrame de producto. Robo del Vehículo Cisterna de Aditivos de Origen Vegetal y/o Cisterna de Aditivos de Origen Vegetal. Hecho de tránsito o de navegación que involucre daños al Vehículo Cisterna de Aditivos de Origen Vegetal y/o Cisterna de Aditivos de Origen Vegetal. Falla o desperfecto mecánico del Vehículo Cisterna de Aditivos de Origen Vegetal. Cualquier otro suceso que impida la continuidad de la actividad. Remitir al Ente Regulador y a la Autoridad Competente los siguientes Informes, conforme a reglamentación especifica emitida por el Ente Regulador:

 

Informe preliminar del suceso dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido éste o desde que se tomó conocimiento del suceso. Informe detallado del suceso dentro de los veinte (20) días calendario de ocurrido el mismo. Informe de cierre de suceso. Llevar el control y archivo de los documentos relacionados con la actividad de Transporte de Aditivos de Origen Vegetal que estarán a disposición del Ente Regulador y la Autoridad Competente. Garantizar la continuidad de la actividad de Transporte de Aditivos de Origen Vegetal y el funcionamiento adecuado del Vehículo Cisterna de Aditivos de Origen Vegetal. Tener activado el Sistema de Posicionamiento Global (GPS) y conectividad en sus teléfonos móviles asignados durante la actividad de Transporte de Aditivos de Origen Vegetal. El Conductor habilitado para realizar la actividad de Transporte de Aditivos de Origen Vegetal por Vehículos Cisternas de Aditivos de Origen Vegetal, deberá portar los siguientes documentos: Certificado y/o informe de calidad emitido por el productor de Aditivos de Origen Vegetal. Certificado de recepción y/o entrega del producto. Hoja de Seguridad del producto. Otros documentos según normativa vigente aplicable. Dar cumplimiento a todas las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y demás normativa aplicable.

ARTÍCULO 13. (INSPECCIONES PROGRAMADAS Y NO PROGRAMADAS).- I. El Ente Regulador por sí mismo o a través de terceros, efectuará las inspecciones de oficio, a solicitud del Licenciatario y/o denuncia fundamentada de un tercero, a efectos de supervisar y/o fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente; de acuerdo a procedimiento específico aprobado por el Ente Regulador.
II. En los casos que el incumplimiento a las normas técnicas y de seguridad, así como modificaciones que generen peligro o riesgo, el Ente Regulador podrá disponer la inmediata deshabilitación del Vehículo Cisterna de Aditivos de Origen Vegetal y/o el conductor, hasta que se realicen las medidas correctivas necesarias.

ARTÍCULO 14. (INFRACCIONES Y SANCIONES).- I. Son consideradas infracciones leves y serán sancionadas con una multa equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso proveniente del volumen total transportado por la Cisterna al momento de cometida alguna de las siguientes:

Transportar Aditivos de Origen Vegetal sin Certificados de Prueba Hidrostática y/o Certificado de Verificación Volumétrica vigente de las Cisternas de Aditivos de Origen Vegetal. No portar el Certificado y/o informe de calidad emitido por el productor de Aditivos de Origen Vegetal, el Certificado de recepción y/o entrega del producto con las firmas correspondientes y la Hoja de Seguridad del producto. No comunicar los sucesos de acuerdo a plazos establecidos en el presente Reglamento. Incumplir a los autos de instrucción y a las Resoluciones Administrativas emitidas por el Ente Regulador y otros artículos establecidos en la presente Resolución Ministerial. Otras dispuestas conforme a normativa expresa vigente.

II. Son consideradas infracciones graves y serán sancionadas con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del ingreso proveniente del volumen total transportado por la Cisterna al momento de cometida alguna de las siguientes:

Por iniciar o suspender operaciones sin Autorización del Ente Regulador. Realizar la entrega de Aditivos de Origen Vegetal fuera de las especificaciones de calidad establecidas en el certificado y/o informe de calidad. Haber declarado falsamente sobre el estado de los componentes mecánicos, eléctricos, accesorios y de seguridad por cada cisterna según la normativa técnica vigente y/o estándares internacionales; y/o que los conductores de los vehículos cisternas tienen la capacitación respectiva para el manejo de sustancias peligrosas.

III. Son consideradas faltas muy graves y sancionadas con la Revocatoria de la Licencia, no aplicable a YPFB cuando opere por sí misma, las siguientes:

La reincidencia por tres (3) veces de una misma falta grave dentro de una gestión anual; No pago de la sanción impuesta por el Ente Regulador; No efectuar la acción correctiva inmediata a una falta que conlleve peligro de incendio o explosión; Declaración Judicial de quiebra;

CAPÍTULO IV
ALMACENAJE DE ADITIVOS DE ORIGEN VEGETAL
ARTÍCULO 15. (AUTORIZACIÓN PARA EL ALMACENAJE DE ADITIVOS DE ORIGEN VEGETAL).- I. Para las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos que cuenten con Licencia de Operación, el Ente Regulador ampliará su alcance para el Almacenaje de Aditivos de Origen Vegetal una vez obtenida la Autorización para la construcción o adecuación, y operación de las instalaciones para el Almacenaje de Aditivos de Origen Vegetal otorgada por el Ente Regulador.
II. Los requisitos para la obtención de las autorizaciones serán definidos sobre la base del Reglamento de Plantas de Almacenaje vigente, siendo el Ente Regulador mediante Resolución Administrativa el que establezca los mismos para los Aditivos de Origen Vegetal.
III. Los plazos límites de adecuación de plantas de almacenaje se sujetan a lo establecido en el Decreto Supremo N° 3269 de 2 de agosto de 2017.
ARTÍCULO 16. (LICENCIA DE OPERACIÓN).- I. Para Plantas de Almacenaje que no cuenten con Licencia de Operación de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, podrán obtener la Licencia de Operación para el Almacenaje de Aditivos de Origen Vegetal cumpliendo los requisitos definidos por el Ente Regulador sobre la base del Reglamento de Plantas de Almacenaje vigente.
II. La actividad de Almacenaje de Aditivos de Origen Vegetal que se desarrolle en los predios del productor de Aditivos de Origen Vegetal no requiere Licencia de Operación específica para el almacenaje de Aditivos de Origen Vegetal, estableciendo el Ente Regulador los requisitos de construcción o adecuación y operación de sus tanques de almacenaje junto con los requisitos para la obtención de Licencia de Operación para la Producción de Aditivos de Origen Vegetal.
ARTÍCULO 17. (OPERACIONES DE ALMACENAJE).- Las condiciones técnicas y de seguridad para el Carguío, Almacenaje y Descarguío de Aditivos de Origen Vegetal serán establecidas por el Ente Regulador mediante Resolución Administrativa, según normativa técnica vigente y estándares internacionales.
ARTÍCULO 18. (REPORTES).- El Licenciatario remitirá los programas de despacho semanal y reportes diarios de despacho al cierre operativo por medio informático según procedimiento aprobado por el Ente Regulador, debiendo mantener el archivo físico de los respaldos de dicha información.
ARTÍCULO 19. (TARIFA DE ALMACENAJE).- Se establece como tarifa de almacenaje de Aditivos de Origen Vegetal, la misma que para la Gasolina Especial, establecida en la normativa vigente.
ARTÍCULO 20. (INFRACCIONES Y SANCIONES).- I. Será considerada infracción leve, además de las establecidas en el Artículo 85 del Reglamento de Plantas de Almacenaje, el incumplimiento en el envío de información sobre el movimiento de Aditivos de Origen Vegetal al Ente Regulador. Estas infracciones serán sancionadas con la multa establecida en el Artículo 85 del Reglamento de Plantas de Almacenaje vigente.
II. Sera considerada infracción grave, además de las establecidas en el Artículo 86 del Reglamento de Plantas de Almacenaje, despachar Aditivos de Origen Vegetal por encima o debajo del volumen permisible establecido por IBMETRO. Estas infracciones serán sancionadas con la multa establecida en el Artículo 86 del Reglamento de Plantas de Almacenaje vigente.
III. Serán consideradas infracciones muy graves, además de las establecidas en el Artículo 87 del Reglamento de Plantas de Almacenaje vigente, las siguientes:

Despacho de Aditivos de Origen Vegetal sin la orden de despacho emitida por YPFB. Realizar, en las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, la entrega de Aditivos de Origen Vegetal fuera de las especificaciones de Calidad establecidas en los Reglamentos y/o disposiciones normativas vigentes.

Estas infracciones serán sancionadas con la multa establecida en el Artículo 87 del Reglamento de Plantas de Almacenaje.
CAPÍTULO V
TRANSPORTE Y ALMACENAJE DE GASOLINAS BASE
ARTÍCULO 21. (TRANSPORTE DE GASOLINAS BASE).- El transporte de las gasolinas base destinadas a la mezcla con Aditivos de Origen Vegetal será realizado por medio de cisternas cumpliendo con las especificaciones técnicas y de seguridad establecidas en los Anexos 4 y 5 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos vigente.
ARTÍCULO 22. (ALMACENAJE DE GASOLINAS BASE).- I. El almacenaje de Gasolinas Base será realizado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Plantas de Almacenaje.
II. Se establece como tarifa de almacenaje para las gasolinas base la misma que para la Gasolina Especial, establecida en la normativa vigente.

 

 

 

 

ANEXO 2
REQUISITOS PARA LA OBTENCION DE LICENCIA DE OPERACIÓN EN LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE ADITIVOS DE ORIGEN VEGETAL
REQUISITOS LEGALES:

Solicitud dirigida a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ente Regulador, de acuerdo a procedimiento del mismo. Boleta de depósito por concepto de Licencia de Operación equivalente a Bs835 (Ochocientos treinta y cinco 00/100 bolivianos) por Vehículo Cisterna de Aditivo de Origen Vegetal. Sólo cuando YPFB actué bajo el régimen de prestación de servicios o así se establezca en sus contratos de compra de Aditivos de Origen Vegetal, el solicitante además de los requisitos antes mencionados, deberá presentar el documento de adjudicación para la prestación del servicio emitido por YPFB.

REQUISITOS TÉCNICOS:  

Fotocopia simple del certificado y/o informe de fabricación del tanque cisterna emitido por el fabricante o autoridad competente del país de origen, y/o informe de recertificación del tanque cisterna emitido por un organismo de calidad nacional; que detalle los estándares de su fabricación. Fotocopia simple del certificado de prueba hidrostática vigente emitido por el IBMETRO y/o autoridad competente del país de origen. Fotocopia simple del certificado de verificación volumétrica vigente emitido por el IBMETRO y/o autoridad competente del país de origen. Declaración jurada del estado de los componentes mecánicos, eléctricos, accesorios y de seguridad por cada cisterna según la normativa técnica vigente y/o estándares internacionales; y que los conductores de los vehículos cisternas tienen la capacitación respectiva para el manejo de sustancias peligrosas. Documento que acredite la instalación y/o funcionamiento del sistema de seguimiento satelital en las bocas de carga/descarga, caso contrario el registro de teléfonos móviles inteligentes con GPS asignados para cada conductor.

REQUISITOS PARA LA RENOVACIÓN DE LICENCIA DE OPERACIÓN EN LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE ADITIVOS DE ORIGEN VEGETAL
REQUISITOS LEGALES:

Solicitud dirigida a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ente Regulador, de acuerdo a procedimiento del mismo. Boleta de depósito por concepto de Licencia de Operación equivalente a Bs835 (Ochocientos treinta y cinco 00/100 bolivianos) por Vehículo Cisterna de Aditivo de Origen Vegetal.  Sólo cuando YPFB actué bajo el régimen de prestación de servicios o así se establezca en sus contratos de compra de Aditivos de Origen Vegetal, el solicitante además de los requisitos antes mencionados, deberá presentar el documento de adjudicación emitido por YPFB para la prestación del servicio.

REQUISITOS TÉCNICOS:

Fotocopia simple del certificado actualizado de prueba hidrostática emitido por el IBMETRO. Fotocopia simple del certificado actualizado de verificación volumétrica emitido por el IBMETRO. Actualización de la declaración jurada del estado de los componentes mecánicos, eléctricos, accesorios y de seguridad por cada cisterna según la normativa técnica vigente y/o estándares internacionales; y que los conductores de los vehículos cisternas tienen la capacitación para el manejo de sustancias peligrosas. Documento que acredite la instalación y funcionamiento del sistema de seguimiento satelital en las bocas de carga/descarga.
SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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