TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO Nº 12549

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que, mediante Decreto Supremo No. 11301 se creó el Impuesto al arroz nacional, el mismo que resulta de la diferencia entre el precio de venta al consumidor y el precio de venta industrial, más los gastos de comercialización y flete;

Que, por Decreto Supremo No. 11151, se faculta a la Empresa Nacional del Arroz (ENA) la compra de la producción nacional con carácter exclusivo;

 

Que, se hace necesario reglamentar las formas de recaudación y liquidación del mencionado impuesto;

 

Que, la comercialización del arroz a cargo de la Empresa Nacional se encuentra reglamentada para 1974 por la Resolución Ministerial Nº 14188/74 en cuanto a los precios de compra y por Resolución Ministerial No 13952/74 en cuanto a los precios de venta y para 1975 por Decreto Supremo No 12265 que fija los nuevos precios de compra y congela los precios de venta al consumidor a los niveles de 1974.

 

Que, las disposiciones legales mencionadas, permiten la elaboración de estructuras de precios y en consecuencia la determinación de los montos imponibles para las cosechas 1974 y 1975.

 

Que, para lograr los objetivos propuestos, se hace necesario respaldar y reforzar la acción de Agente de Retención que debe cumplir la Empresa Nacional del Arroz, haciéndose imperiosa la participación de las organizaciones públicas afines.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

Y CON EL DICTAMEN FAVORABLE DEL CONSEJO

NACIONAL DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- La venta de arroz por parte de la Empresa Nacional del Arroz constituye el hecho generador del impuesto.

 

ARTÍCULO 2.- Por las funciones específicas que cumple, ENA se constituye en el Agente de Retención.

 

ARTÍCULO 3.- Para la cosecha de 1974, se fijan los siguientes montos de impuestos por quintal de arroz pelado:

 

 

ESCALA DEL IMPUESTO AL ARROZ

Procedencia

Tercera Popular

Segunda Popular

Popular

Buena

Superior

Extra Superior

Santa Cruz

 

 

 

 

 

 

La Paz

23.30

30.30

32.40

36.30

44.30

42.30

Cochabamba

24.10

31.10

33.20

37.10

45.10

43.10

Santa Cruz

24.10

31.10

33.20

37.10

45.10

43.10

Oruro

21.80

28.80

30.90

34.80

42.80

40.80

Chuquisaca

19.80

26.80

28.90

32.80

40.80

38.80

Tarija

12.10

19.10

21.20

25.10

33.10

31.10

Potosí

22.10

29.10

31.20

35.20

43.10

41.10

Cochabamba

 

 

 

 

 

 

CBB

13.90

20.90

23.00

26.90

34.90

32.90

La Paz

27.30

34.30

36.40

40.30

48.30

46.30

Oruro

25.80

32.80

34.90

38.80

46.80

44.80

La Paz

 

 

 

 

 

 

Caranavi LPZ

27.30

34.30

36.40

40.30

48.30

46.30

A. Beni LPZ

27.30

34.30

36.40

40.30

48.30

46.30

 

ARTÍCULO 4.- El impuesto acumulado por las ventas del arroz cosecha 1974, efectuadas en el período comprendido entre el 21 de enero de 1974 el 20 de marzo del presente año, así como la Plusvalía generada por la revalorización de existencias, deberá ser depositado dentro de los 30 días posteriores a la promulgación del presente Decreto Supremo en el Banco Central de Bolivia, Oficina La Paz, en la cuenta Tesoro General de la Nación, Impuesto al arroz 1974.

ARTÍCULO 5.- Se faculta a la Empresa Nacional del Arroz a realizar las deducciones autorizadas por los Decretos Supremos Nos 11301; 12186; y 11367, así como los gastos realizados en su recaudación.

 

ARTÍCULO 6.- Para la cosecha de 1975, se fijan los siguientes montos de impuesto por quintal de arroz pelado:

 

Procedencia

Tercera Popular

Segunda Popular

Popular

Buena

Superior

Extra Superior

Santa cruz

 

 

 

 

 

 

LPZ

3.10

10.10

12.20

16.10

24.10

22,10

CBB

3.90

10.90

13.00

16.90

24.90

22.90

SCZ

3.90

10.90

13.00

16.90

24.90

22.90

ORU

1.60

8.60

10.70

14.60

27.60

20.60

CHU

 

6.60

8.70

12.60

20.60

18.60

TAR

 

 

1.00

4.90

12.90

10.90

POT

1.90

8.90

11.00

14.90

22.90

20.90

Cochabamba

 

 

 

 

 

 

CBB

5.90

12.90

15. 00

18.90

26.90

24.90

LPZ

3.60

10.60

12.70

16.60

24.60

22.60

ORU

18.00

18.00

18.00

18.00

18.00

18.00

La Paz

 

 

 

 

 

 

Caranavi LPZ

10.60

17.60

19.70

23.60

31.60

29.60

A. Beni LPZ

7.60

14.60

16.70

20.60

28.60

26.60

 

ARTÍCULO 7.- Para los efectos de liquidación correspondiente a la cosecha 1975, se considerarán las disposiciones que emita el Supremo Gobierno con relación a la subvención que demandará la importación de 2.000 toneladas métricas de arroz argentino autorizados por Decreto Supremo No. 12180 y Decreto Supremo No. 12327.

 

ARTÍCULO 8.- La Empresa Nacional del Arroz efectuará liquidaciones y pagos por este concepto a partir de la prórroga concedida en el artículo 4° del presente Decreto Supremo, para las ventas de arroz cosecha 1975, en los siguientes 15 días del mes vencido en el Banco Central de Bolivia, Oficina de La Paz, en la Cuenta Tesoro General de la Nación - Impuesto al Arroz 1975.

 

ARTICULO 9.- Quedan exentas del cumplimiento del procedimiento descrito en el artículo 8, las liquidaciones por impuestos que corresponder a las ventas que por su carácter determinen deferimiento de pago, casos en los que se procederá a liquidar inmediatamente después de realizado el cobro.

 

ARTICULO 10.- Todo arroz que no sea comercializado por los mecanismos que para el efecto dispone la Empresa Nacional del Arroz, será objeto de decomiso en consonancia con disposiciones legales vigentes sobre la materia.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Industria, Comercio y Turismo quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la cuidad de La Paz, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos setenta y cinco años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramírez, Víctor Gonzales Fuentes, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Wálter Núñez Rivero.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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