DECRETO SUPREMO Nº 06931
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que en virtud de las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado, promulgada el 4 de agosto de 1961, ha quedado abolida la Institución del Patronato Nacional que el Estado ejercía sobre las entidades y bienes de la Iglesia Católica;
Que es necesario dictar normas para la reglamentación de lo preceptuado por el artículo 24 de la Carta Fundamental del Estado, que estipula modalidades para la administración de los bienes de la Iglesia;
Que de acuerdo con el artículo 3° de la Constitución Política, el Estado reconoce y sostiene la Religión Católica Apostólica y Romana;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Reconócese la personería jurídica plena de la Iglesia Católica y sus organismos dependientes, en la forma y previos los requisitos que se indican en los artículos 2 y 3 del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- Los Arzobispados, Obispados, Prelaturas Nullius, Vicariatos Apostólicos, Cabildos Catedralicio, Seminarios, Parroquias, Iglesias públicas abiertas al culto, por ser consideradas entidades de derecho público, no necesitan tramitar ni acreditar su personería jurídica.
La misma condición jurídica será reconocida a las entidades antedichas, que en el futuro se estableciesen, al tiempo de comunicarse su institución al Supremo Gobierno de parte de la competente autoridad eclesiástica.
ARTÍCULO 3.- Las Ordenes, Congregaciones y demás Institutos de perfección, tanto como las entidades de cualquier naturaleza con finalidades de culto, de instrucción, de educación y asistencia, directamente dependientes de la Iglesia Católica, establecidos en el país hasta el presente o que se establezcan en el futuro y que gocen de personería jurídica ante el Derecho Canónico, deberán acreditarla, ante el Estado boliviano y para todos los efectos, en la siguiente forma:
Presentarán una solicitud formal ante el Ministerio de Culto, acompañando un certificado expedido por el Obispo de la Diócesis respectiva, por el que conste tanto la fecha de su establecimiento en su jurisdicción, como la circunstancia de estar canónicamente reconocidos, a los efectos de dictarse la correspondiente Resolución Suprema.
ARTÍCULO 4.- Dado el carácter de las entidades nombradas en el Artículo 2°, así como las finalidades de las consideradas en el artículo 3° del presente Decreto, se las declara exentas del pago de los impuestos a que alude el Decreto Ley de 20 de marzo de 1937.
ARTÍCULO 5.- Quedan derogadas las disposiciones del Decreto Supremo número 06879, de 28 de agosto de 1964.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Culto y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, F. Iturralde Chinel, C. Humboldt Barrero, Gral. R. Leytón M., C. Serrate Reich, J. Escóbar Q., Tcnl. L. Kolle C., E. Arauco Paz, A. Aguilar P., R. Jordán Pando, R. Zabaleta M., J. Otero Calderón, Julio Ml. Aramayo, J. Rojas G.