TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2025

Untitled Document

DECRETO SUPREMO N° 15437

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O :

 

Que, mediante Decreto Supremo 9997 de 12 de noviembre de 1971, fue puesto en vigencia el impuesto sobre salidas al exterior para todas las personas “nacionales y residentes extranjeros, que realicen viajes al exterior del país.

 

Que, dentro de las medidas de política financiera previstas por el Supremo Gobierno, está la del control prioritario de los recursos en divisas del sector privado, emergentes en su generalidad del aprovechamiento de los factores de producción nacional, recursos que a la vez constituyen fuentes económicas del Estado por lo que corresponde implantar un tratamiento impositivo para este sector que cuenta con la posibilidad de efectuar viajes al exterior con la utilidad de dichas divisas.

 

Que, es necesario reajustar la escala de valores de dicho tributo, compatibilizando con la actual paridad cambiaria, del signo monetario fijada por la Ley de Estabilización Monetaria según Decreto Ley 10550 de 27 de octubre de 1972 y racionalizar el régimen administrativo y de control en su recaudación.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS;

 

D E C R E T A :

 

IMPUESTO SOBRE SALIDAS AL EXTERIOR

 

ARTÍCULO 1.- El impuesto sobre salidas al exterior regirá con carácter obligatorio bajo la siguiente escala actualizada de valores:

 

l.- Países limítrofes

a) Vía terrestre $b. 100.-

b) Vía Aérea $b. 200.-

 

2.- Otros países del Latinoamérica $b. 450.-

 

3.- Demás países del mundo $b. 600.-

 

HECHO GENERADOR

 

ARTÍCULO 2.- Toda salida al exterior, por cualquier medio de transporte constituye hecho generador para este tributo.

 

SUJETO DEL IMPUESTO

 

ARTÍCULO 3.- En el presente régimen impositivo, el sujeto activo es el Estado y los sujetos pasivos, las personas nacionales o residentes extranjeros que realicen viajes al exterior con cualquier motivo.

 

ADMINISTRACIÓN Y CONTROL

 

ARTÍCULO 4.- El impuesto sobre salidas al exterior, será cancelado mediante Certificado, que constará de un solo documento original con el valor impreso de acuerdo a la escala señalada en el Artículo 1° del presente Decreto, el mismo que deberá estar adherido al Certificado principal de Solvencia Tributaria, ambos documentos llevarán el sello de la respectiva oficina de la Renta, bajo el sistema perforado.

 

ARTÍCULO 5.- La Dirección General de la Renta Interna mediante sus Administraciones. Subadministraciones y Colecturías en sus respectivas jurisdicciones, será la repartición encargada del expendio directo y exclusivo de Certificados de salidas al Exterior los mismos que tendrán validez para un solo viaje.

 

ARTÍCULO 6.- Dicha repartición fiscal, queda facultada para efectuar el absoluto control del pago del impuesto sobre salidas al exterior en las fronteras del país y en todo puesto de embarque de personas como ser: aeropuertos, estaciones de ferrocarril, terminales de vehículos motorizados y otros .

 

ARTÍCULO 7.- Ninguna persona nacional o residente extranjero podrá viajar al exterior sin el pago del impuesto de salida, ni utilizar certificados de menor valor bajo sanciones drásticas prevista por el Código Penal y Código Tributario.

 

ARTÍCULO 8.- Para las poblaciones en límites internacionales donde no existan Colectuarias, el control del uso de Certificados de Salida al Exterior estará a cargo de las reparticiones de Inmigración y Policía fronteriza del Ministerio del Interior, a solicitud expresa de la Dirección General de la Renta.

 

ARTÍCULO 9.- Toda repartición pública o privada queda prohibida de autorizar salidas al exterior bajo cualquier denominación, sin el pago del impuesto a la Renta por este concepto.

 

EXENCIONES

 

ARTÍCULO 10.- Quedan exentos del impuestos sobre salidas al exterior las siguientes personas.

 

Miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en el país.

 

Personal de Misiones, Agencias Internacionales y otras Instituciones que tengan convenios especiales con el Gobierno Boliviano.

 

Miembros Oficiales del Gobierno, autorizados por Decreto Supremo o Resolución Suprema.

Los zafreros que salgan temporalmente del país, en cumplimiento de convenios internacionales, previa presentación de listas autorizadas por el Ministerio de Trabajo.

 

Los beneficiados con becas de estudio y los estudiantes bolivianos en el exterior que acrediten con certificados originales lo siguiente.

1.- Estar inscritos en: Universidades, Normales Institutos Técnicos. Escuelas y Colegios.

2.- No tengan más de 25 años de edad.

3.- No realicen trabajos remunerados ni tengan ningún tipo de rentas.

 

Las delegaciones culturales, artísticas y deportivas patrocinadas por el Supremo Gobierno, a cuyo objeto presentarán la respectiva disposición legal o el aviso oficial por la Subsecretaría del Ministerio.

 

Los extranjeros que ingresen al país en calidad de turistas y permanezcan hasta el límite máxime de 90 días.

 

Los conductores de vehículos motorizados que transporten productos con autorización legal a puertos del Pacífico y/o lugares fronterizos, a cuyo efecto deberán presentar sus contratos por dichos servicios.

 

Los menores de 5 años con certificados de fé de edad.

 

Las personas domiciliadas en poblaciones limítrofes del país, que tienen autorización de salidas con cédulas de tránsito que no sea por más de 12 horas.

 

VIGENCIA

 

ARTÍCULO 11.- El presente régimen impositivo, entrará eri vigencia a partir de la publicación oficial de este Decreto Supremo.

 

DISPOSICION TRANSITORIA

 

ARTÍCULO 12.- El Tesoro Nacional emitirá nuevos talones de Certificados de Salida al Exterior, con las formalidades de seguridad mientras tanto se utilizará el material existente, habilitando el primer talón e Incinerando los dos restantes, con intervención de las autoridades del mencionado Tesoro y de la Contraloría General de la República.

 

ARTÍCULO 13.- El Ministerio de Finanzas podrá modificar la escala de valores en el artículo 1° del presente Decreto cuando considere necesario.

 

ABROGACION

 

ARTÍCULO 14.- Abrógase el Decreto Supremo 9997 de 12 de noviembre de 1971.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Guillermo Jiménez Gallo, Hugo Bretel Barba, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muños Reyes, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alberto Natusch Busch, Luis Cordero Montellano, Ernesto Camacho Hurtado, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guillen Monje.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2021

|