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DECRETO SUPREMO N° 20613

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Supremo Gobierno, mediante D.S. N°20193 de fecha 12 de abril de 1984, autoriza a las empresas estatales mineras y metalúrgicas efectuar importaciones directas de repuestos, insumos, productos alimenticios y farmacéuticos.

 

Que dicha medida fué decretada para lograr una mayor fluidez en las importaciones de estas empresas, y con ello una producción más eficiente.

 

Que la crísis por la cual atraviesa el país requiere que el Supremo Gobierno de apoyo a todas las empresas estatales por el importante rol que juegan en la economía nacional.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- En tanto se apruebe el Sistema Nacional de Comercio y Financiamiento Exterior, todas las empresas estatales, de producción, servicios, fomento e investigación podrán efectuar mediante invitación pública importaciones directas de insumos, materiales, herramientas, maquinarias, productos alimenticios y médico-farmaceúticos, artículos de pulpería y otros, que no sean producidos en el país o aquellos cuya calidad y/o

cantidad no satisfaga los requerimientos de las empresas estatales, situación que deberá ser verificada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, mediante Resolución en un plazo no mayor a siete días.

 

ARTÍCULO 2.- Las compras autorizadas no podrán exceder el margen del Presupuesto Anual de Divisas de cada Empresa.

 

ARTÍCULO 3.- Todas las Empresas Estatales constituirán juntas de adquisiciones encargadas de tramitar las solicitudes de importación directa en base a la información proveniente de los mecanismos de abastecímiento propios de cada empresa y ajustados a sus respectivos planes y programas anuales de importación. Estas juntas estarán constituidas de la siguiente manera:

 

- un representante del Ministerio del Sector al cual pertenezca la empresa, en calidad de Presidente.

- un representante del MICT, excepción de empresas pertenecientes a ese Ministerio.

- un representante del Ministerio de Finanzas.

- dos representantes de la Entidad

- dos representantes de la organización sindical

- un representante de la Contraloría General de la República

- el señor Fiscal de Gobierno o su representante.

 

ARTÍCULO 4.- La presentación y recepción de las propuestas deberá estar encuadrada las estipulaciones contenidas en el Artículo 31°, 32°, y 33° del Decreto Ley N° 15223, de 30 de diciembre de 1977 observando el siguiente procedimiento:

 

    1. Presentación de la propuesta directamente por la firma proveedora, sin intermediarios.

    2. El plazo de presentación de propuestas será de 20 días calendario como máximo.

 

ARTÍCULO 5.- Las juntas, mediante los organismos de cada empresa, bajo el sistema de invitación directa, estableceran los cuadros comparativos de precios y otras condiciones a presentarse a sus respectivos Directorios, no pudiendo en ningún caso presentar menos de tres ofertas. En caso de conveniencia de la empresa, se podrá disponer la puja abierta de los ofertantes.

 

ARTÍCULO 6.- Los Directorios aprobarán o rechazarán las solicitudes presentadas por las juntas, en caso de aprobación, éstos tendrán el valor de adjudicación y se tramitará de conformidad a las disposiciones del Decreto Ley N° 15223, compatibilizando con los reglamentos internos de cada empresa.

 

ARTÍCULO 7.- El Decreto N° 15223 queda derogado en las partes que contradigan las disposiciones del presente Decreto Supremo.

 

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.

 

FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernández, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Gualberto Mercado Rodríguez, René Fernández Araóz, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martínez, Hugo Monterio Mur, Javier Torres Goitia, Guillermo Moscoso Rivero, Ronanth Zabaleta Mercado, Guillermo Capobianco Rivero, Antonio Arnéz Camacho, Percy Fernández Añez, Mario Rueda Peña, Miguel Urioste F. de C.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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