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TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 20609

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que la energía eléctrica constituye un elemento indispensable para la actividad económica en general y para el desarrollo de los sectores productivos en particular.

 

Que es función del Supremo Gobierno asegurar el abastecimiento energético del país, precautelar el uso racional y garantizar la normal producción, transformación y distribución de energía eléctrica.

 

Que, para llevar adelante estos objetivos, es necesario instrumentar una adecuada política de precios para el consumo de energía eléctrica.

 

Que el Supremo Gobierno mantine su política de asegurar un suministro básico de cuarenta y dos kilovatios-hora mensuales de energía eléctrica, a precios preferenciales, para la categoría Social Doméstica, donde se encuentran concentrados la mayoría de los usuarios domésticos de bajos recursos.

 

Que el Supremo Gobierno requiere dictar medidas globales de ordenamiento económico a las que deben adecuarse los precios de la energía eléctrica.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Fíjase en $b. 1.160.-- (UN MIL CIENTO SESENTA 00/100 PESOS BOLIVIANOS) el cargo fijo mensual por energía eléctrica de la categoría Social Doméstica, que corresponde al consumo mensual de hasta 42 kWh mes, aplicable por las empresas: CESSA, COBEE, COSERELEC, CRE, ELFEC, ELFEO, SETAR y SEPSA.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se incrementará 270 % en promedio, las tarifas vigentes de las categorías Doméstica. Se incrementará en 350 % las tarifas vigentes de las categorías Industrial, Comercial y Minera. Se encomienda a la Dirección Nacional de Electricidad (DINE) la reglamentación de las estructuras tarifarias correspondientes para su aplicación.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Se incrementan las tarifas de compra-venta de energía y potencia para la interconexión entre ENDE-Bolivian Power, diréctamente en función de la devaluación del Peso Boliviano desde noviembre de 1983 considerando como base de referencia, las tarifas vigentes al 30 de noviembre de 1983.

 

ARTÍCULO CUARTO.- Se fija en $b. 1,70 por kilovatio-hora generado, el derecho de la Dirección Nacional de Electricidad, establecido en el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 20176.

 

ARTÍCULO QUINTO.- El Ministerio de Energía e Hidrocarburos, mediante la Dirección Nacional de Electricidad (DINE) establecerá los mecanismos más apropiados que permitan a las empresas de servicio público de electricidad efectuar reajustes periódicos de las tarifas eléctricas, de acuerdo a los requerimientos de operación adecuada, mantenimiento y expansión de los sistemas eléctricos, dentro de las facultades que le confiere el Código de Electricidad.

 

ARTÍCULO SEXTO.- Se aplicará el interés bancario comercial fijado por el Banco Central de Bolivia a las facturas pendientes de pago de los consumidores mineros y de la interconexión ENDE- Bolivian Power Co., que a la fecha del presente Decreto tuviera una mora de más de 60 días.

 

ARTÍCULO SEPTIMO.- A nivel nacional se aplicará un Cláusula de mantenimiento de Valor, en función de la tasa de cambio del peso boliviano por dólar americano a las facturas pendientes de pago de los consumidores mineros y de la interconexión ENDE-Bolivian Power Co. que a la fecha del presente Decreto tuvieran una mora de más de 60 días.

 

ARTÍCULO OCTAVO.- Se instruye al Ministerio de Energía e Hidrocarburos, para que mediante la Dirección Nacional de Electricidad (DINE), establezca la reglamentación bajo la cuál las empresas eléctricas del país deberán proceder en sus ajustes contables; con respecto a las modificaciones y diferencias de cambio a consecuencia de las devaluaciones del peso boliviano ocurridas desde el 1° de enero de 1984.

 

Asimismo se hace extensiva esta instrucción para que se proceda a la elaboración de una reglamentación sobre revalorización de activos fijos de las empresas de energía eléctrica que operan en el país, que tengan sus activos fijos en pesos bolivianos. Estas reglamentaciones deberán ser aplicables a la gestión 1984 y futuras.

 

ARTÍCULO NOVENO.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

El señor Ministros de Estado en el Despacho de Energía e Hidrocarburos, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.

 

FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernández, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Gualberto Mercado Rodríguez, René Fernández Araóz, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martínez, Hugo Monterio Mur, Javier Torres Goitia, Guillermo Moscoso Rivero, Ronanth Zabaleta Mercado, Guillermo Capobianco Rivero, Antonio Arnéz Camacho, Percy Fernández Añez, Mario Rueda Peña, Miguel Urioste F. de C.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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