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TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 20607

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que la energía constituye un elemento indispensable para la actividad económica en general y para el desarrollo de los sectores productivos en particular;

 

Que es función del Supremo Gobierno asegurar el abastecimiento energético del país, precautelar su uso racional y garantizar la exploración en busca de nuevas reservas, particularmente de hidrocarburos líquidos y de energéticos no renovables, así como la normal producción, transformación y distribución de hidrocarburos.

 

Que para llevar adelante estos objetivos es necesario instrumentar una adecuada política de precios en la venta de los carburantes;

 

Que el Supremo Gobierno requiere dictar medidas globales de ordenamiento económico a las que deben adecuarse los precios de hidrocarburos.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la nueva escala de precios de derivados de hidrocarburos para todo el país, según la siguiente escala:

 

PRODUCTO

UNIDAD

PRECIO $b.

 

 

UNIDAD

 

 

UNIDAD

Gasolina

Litro

$b.

1.800.-

Kerosene:

 

 

 

Para panificar

Litro

$b.

400.-

Para uso doméstico

Litro

$b.

600.-

Diesel Oil

Litro

$b.

2.100.-

Fuel Oil

Litro

$b.

2.100.-

Gas licuado petróleo

 

 

 

GLP doméstico

Kilogramo

$b.

300.-

GLP AUTOMOTOR

Litro

$b.

1.650.-

GLP industrial

Kilogramo

$b.

2.000.-

AVGAS 100

 

 

 

Para cargueros carne

Galón

$b.

9.000.-

Para otros aviones

Galón

$b.

15.800.-

JET FUEL

 

 

 

Para LAB-TAB

Galón

$b.

12.200.-

Para otros aviones

Galón

$b.

15.300.-

 

 

 

 

Aceite de Aviación

Galón

$b.

56.500.-

(aviones)

 

 

 

Aceites Lubricantes

 

 

 

Para Automotor

Litro

$b.

14.000.-

Para uso industrial

Litro

$b.

14.000.-

Grasa Autom. de industrial

Kilogramo

$b.

14.000.-

Eter

Litro

$b.

2.700.-

Solvente

Litro

$b.

2.700.-

Parafina

Kilogramo

$b.

10.800.-

Cemento Asfáltico

Kilogramo

$b.

2.700.-

Gas propano

Kilogramo

$b.

2.700.-

Gas butano

Kilogramo

$b.

2.700.-

Gas natural

MPC

$b.

18.000.-

 

ARTÍCULO 2.- Se faculta al Ministerio de Energía e Hidrocarburos, elevar mensualmente hasta abril de 1985, los mencionados precios, en el equivalente a un centavo de dolar (1 $us) por litro compuesto de los derivados, a fin de alcanzar de este modo en este término un precio equivalente al de 25 us/litro compuesto.

 

ARTÍCULO 3.- En sujeción a disposiciones legales vigentes sobre el particular, las comunidades de fronteras y zonas de influencia, bajo la dirección de sus autoridades políticas, con participación de sus organizaciones laborales y cívicas y de Y.P.F.B., establecerán sobreprecios de los derivados de los hidrocarburos que se vendan en sus localidades, con cargo de aprobación por el Ministerio de Energía e Hidrocarburos mediante Resolución Suprema, con el fin de contribuir a la política de eliminación del contrabando de hidrocarburos; los recursos así generados serán administrados por las H. Alcaldías Municipales de las poblaciones en fronteras, con destino a obras comunales y de desarrollo de esas poblaciones, bajo el correspondiente control y fiscalización por las Prefecturas departamentales.

 

ARTÍCULO 4.- Se faculta al Ministerio de Energía e Hidrocarburos, para que mediante su Dirección General de Hidrocarburos, revise periódicamente la escala de precios señalados en el Artículo primero, en función de la política energética del supremo Gobierno, y declare en vigencia escalas revisadas en coordinación con los Ministerio de Planeamiento y Coordinación y Finanzas.

 

El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Energía e Hidrocarburos, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.

 

FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernández, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Gualberto Mercado Rodríguez, René Fernández Araóz, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martínez, Hugo Monterio Mur, Javier Torres Goitia, Guillermo Moscoso Rivero, Ronanth Zabaleta Mercado, Guillermo Capobianco Rivero, Antonio Arnéz Camacho, Percy Fernández Añez, Mario Rueda Peña, Miguel Urioste F. de C.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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