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DECRETO SUPREMO N° 20577

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Art. 52o de la Ley General del Trabajo otorga plenas facultades al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral para la fijación de sueldos o salarios mínimos sectoriales.

 

Que uno de los lineamientos de la política salarial del Gobierno de la Unidad Democrática y Popular es la regionalización y sectorialización de los sueldos o salarios considerando las particularidades de cada sector laboral.

 

Que el sector de trabajadores de la Prensa, a la fecha no cuenta con un sueldo o salario mínimo sectorial.

 

EN CONSEJO DEMINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- A partir del 1º de octubre de 1984, se establece en $b. 300.000.-- el sueldo o salario mínimo para el sector de trabajadores de la Prensa: escrita, de radios (incluye radio Illimani), de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana del Ministerio de Informaciones.

 

ARTÍCULO 2.- Sobre la base del sueldo o salario mínimo, establecido en el artículo precedente, debe procederse a construir la curva salarial en cada una de las empresas del sector de acuerdo al siguiente detalle:

 

NIVELES OCUPACIONALES ADMINISTRACION MULTIPLOS SOBRE

REDACCION SALARIO MINIMO

 

Jefe de Redacción

 

 

2.6

Jefe de Información

 

 

2.4

Jefe de Deporte

 

 

2.3

Jefe de Cables Nacionales

Jefe de Cables Internacionales

 

 

 

2.25

Coordinador de Televisión

Editor de Televisión

 

 

 

 

Redactor de Planta

 

 

2.2

Redactores Reporteros

 

 

2.15

 

 

Contador

2.10

Reporteros

 

Jefe de Personal

2.00

 

 

Auxiliar de Contabilidad

1.80

Auxiliar. de Cables

 

Auxiliar de Almacenes

1.70

Jefe de Corrección

Camarografos

 

 

 

1.54

Dibujantes

 

 

1.5

 

Auxiliar 1 Publicidad

 

Diagramador

Jefe de Circulación

1.37

 

Auxiliar Oficina(Cobrador)

1.28

Fotografos

Auxiliar 2 Publicidad

 

 

Auxiliar 3 Publicidad

1.23

Caricaturistas

 

1.10

Mensajeros

Mensajeros, Porteros

 

 

Servicio de Tée, otros

1.00

 

ARTÍCULO 3.- En los casos en los cuales el trabajador percibe a la fecha un sueldo o salario mayor al que resulte de la aplicación del artículo lº y 2o del presente decreto supremo, el mismo que mantiene.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Desarrollo Laboral, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.

 

FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernandez Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Gualberto Mercado Rodriguez, Rene Fernandez Araoz, Hugo Montero Mur, Percy Fernandez Añez, Hernando Poppe Martinez, Min. Educación y Cultura a.i., Adalberto Kuajara Arandia, Horts Grebe López, Guillermo Moscoso Rivero, Ronanth Zavaleta Mercado, Guillermo Capobianco Rivera, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Javier Torres Goitia, Miguel Urioste F. de C.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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