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DECRETO SUPREMO N° 20577
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Art. 52o de la Ley General del Trabajo otorga plenas facultades al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral para la fijación de sueldos o salarios mínimos sectoriales.
Que uno de los lineamientos de la política salarial del Gobierno de la Unidad Democrática y Popular es la regionalización y sectorialización de los sueldos o salarios considerando las particularidades de cada sector laboral.
Que el sector de trabajadores de la Prensa, a la fecha no cuenta con un sueldo o salario mínimo sectorial.
EN CONSEJO DEMINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- A partir del 1º de octubre de 1984, se establece en $b. 300.000.-- el sueldo o salario mínimo para el sector de trabajadores de la Prensa: escrita, de radios (incluye radio Illimani), de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana del Ministerio de Informaciones.
ARTÍCULO 2.- Sobre la base del sueldo o salario mínimo, establecido en el artículo precedente, debe procederse a construir la curva salarial en cada una de las empresas del sector de acuerdo al siguiente detalle:
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NIVELES OCUPACIONALES ADMINISTRACION MULTIPLOS SOBRE |
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REDACCION SALARIO MINIMO |
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Jefe de Redacción |
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2.6 |
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Jefe de Información |
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2.4 |
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Jefe de Deporte |
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2.3 |
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Jefe de Cables Nacionales Jefe de Cables Internacionales |
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2.25 |
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Coordinador de Televisión Editor de Televisión |
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Redactor de Planta |
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2.2 |
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Redactores Reporteros |
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2.15 |
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Contador |
2.10 |
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Reporteros |
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Jefe de Personal |
2.00 |
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Auxiliar de Contabilidad |
1.80 |
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Auxiliar. de Cables |
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Auxiliar de Almacenes |
1.70 |
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Jefe de Corrección Camarografos |
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1.54 |
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Dibujantes |
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1.5 |
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Auxiliar 1 Publicidad |
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Diagramador |
Jefe de Circulación |
1.37 |
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Auxiliar Oficina(Cobrador) |
1.28 |
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Fotografos |
Auxiliar 2 Publicidad |
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Auxiliar 3 Publicidad |
1.23 |
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Caricaturistas |
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1.10 |
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Mensajeros |
Mensajeros, Porteros |
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Servicio de Tée, otros |
1.00 |
ARTÍCULO 3.- En los casos en los cuales el trabajador percibe a la fecha un sueldo o salario mayor al que resulte de la aplicación del artículo lº y 2o del presente decreto supremo, el mismo que mantiene.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Desarrollo Laboral, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernandez Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Gualberto Mercado Rodriguez, Rene Fernandez Araoz, Hugo Montero Mur, Percy Fernandez Añez, Hernando Poppe Martinez, Min. Educación y Cultura a.i., Adalberto Kuajara Arandia, Horts Grebe López, Guillermo Moscoso Rivero, Ronanth Zavaleta Mercado, Guillermo Capobianco Rivera, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Javier Torres Goitia, Miguel Urioste F. de C.
TEXTO DE CONSULTA
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