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DECRETO SUPREMO N° 20573

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que la Constitución Política del Estado establece entre los derechos fundamentales de las personas la percepción remunerativa justa por el trabajo desempeñado.

 

Que la Ley General del Trabajo, como norma particular otorga plena facultades al ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral para la fijación de sueldos o salarios mínimos.

 

Que uno de los lineamientos de la política salarial del Supremo Gobierno es el establecimiento de los sueldos o salarios mínimos regionales y sectoriales en el país.

 

Que es deber del Gobierno de la Unidad Democrática y Popular reactualizar y fijar el sueldo o salario mínimo sectorial para la minería privada.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- A partir del lº de octubre de 1984, se establece el sueldo o salario Mínimo para el sector de la minería privada, bajo el siguiente detalle:

 

  1. Empresa de la minería mediana, excepto las que producen antimonio:

$b.

314.125.-

  1. Empresa de la minería mediana que producen antimonio:

  2. Empresa de la minería chica que producen:

$b.

 

302.425.-

- Estaño

$b.

302.425.-

- Wolfran y Antimonio

$b.

296.700.-

- Cobre, Zinc y Plomo

$b.

250.000.-

 

ARTÍCULO 2.- Los precios de contrato vigentes en la minería privada, serán reajustados en un 91.26 %.

 

ARTÍCULO 3.- Sobre la base del sueldo o salario a que se refiere el artículo anterior debe procederse a la reconstrucción de la curva salarial en cada de la empresas, manteniendo las anteriores diferencias porcentuales existentes entre cada nivel ocupacional

 

ARTÍCULO 4.- Los trabajadores en uso de su vacación anual o los declarados en comisión sindical por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, percibirán el 100% de lo dispuesto por el presente decreto supremo y los incrementos que pudieran darse en el tiempo de suspensión del trabajo por los motivos señalados, ratificandose expresamente lo dispuesto por la Resolución Ministerial No No. 100/84 de 21 de marzo de 1984, expedido por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y disposiciones legales conexas.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo y Desarrollo Laboral, Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.

 

FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernandez Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Gualberto Mercado Rodriguez, Rene Fernandez Araoz, Hugo Montero Mur, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martínez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Adalberto Kuajara Arandia, Guillermo Moscoso Rivero, Ronanth Zavaleta Mercado, Guillermo Capobianco Rivera, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Percy Fernandez Añez, Miguel Urioste F. de C.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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