DECRETO SUPREMO N° 13232
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, la industria avícola nacional, a través del esfuerzo de la inversión privada, ha logrado radicar en el país, una importante inversión, mediante la cual satisface las necesidades nacionales de carne de aves y huevos.
Que, en los últimos meses, por factores atribuibles a ventajas de cambio en zonas fronterizas, se efectúan considerables importaciones de carne de aves y huevos, significando no solo competencia para la producción nacional, sinó también un fuerte drenaje de divisas.
Que, la industria avícola ha demostrado estar en condiciones de satisfacer la demanda del mercado interno, siendo por tanto deber del Supremo Gobierno precautelar su subsistencia, evitando la competencia de la producción foránea, para consolidar sus bases, a objeto de que pueda desenvolverse más eficientemente en el futuro, no solo a través de una mayor y mejor producción, sinó también de precios más competitivos al alcance de toda la población.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Se prohibe para todo el territorio nacional, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la importación de productos incluídos en la partida y sub-partida del Arancel Aduanero vigente que se detalla a continuación:
POSICION 02.02
ARANCELARIA.
DESCRIPCION
Aves de corral muertas y sus despojos comestibles exceptuando los hígados) frescos, refrigerados o congelados.
01.00
Carnes
02.00
Despojos
04.03
Huevos de ave y yemas de huevos frescos, desecados o conservados de otra forma, azucarados o no.
01.02
En cáscara para consumo.
ARTÍCULO 2.- La prohibición establecida en el Artículo 1º se aplicará tanto al sector público como privado, con la única excepción de las importaciones realizadas por el H. Cuerpo Diplomático, para su propio consumo.
ARTÍCULO 3.- Si por circunstancias de fuerza mayor, como epizootias o falta de producción de la industria avícola nacional, la oferta de los artículos indicados en el Artículo 1º no estarían en condiciones de satisfacer la demanda interna, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, compatibilizando los niveles de producción con los de consumo, podrá autorizar, mediante licencia previa, la importación de carne de aves o huevos, debiendo dictarse para tales casos la responsabilidad Resolución Ministerial.
ARTÍCULO 4.- Las personas particulares o firmas comerciales que hubiesen importado carne de aves o huevos, con anterioridad a la dictación del presente Decreto Supremo, deberán liquidar sus existencias en el término de 15 días a partir de la fecha de su publicación, cumplido este plazo, cualquier existencia de procedencia extranjera, se reputará como contrabando, siendo pasible a la total incautación por parte de las autoridades aduaneras o municipales.
ARTÍCULO 5.- Los Industriales beneficiados con la presente disposición, están obligados a presentar a los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo y Asuntos Campesinos y Agropecuarios, informes trimestrales sobre la actuación de la industria avícola nacional, a objeto de que ambos Ministerios compatibilicen las políticas de producción, abastecimiento y precios.
Los señores Ministros en los Despachos de Finanzas, Asuntos Campesinos y Agropecuarios e Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco años,
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Julio Trigo Ramírez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Víctor Gonzales Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.