DECRETO SUPREMO N° 13246
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, en el Decreto Supremo Nº 12399 del 25 de abril de 1975, el Gobierno amplió las facultades de la Asociación Nacional de Productores de Algodón ADEPA- para la comercialización del algodón.
Que, en el referido Decreto se especifica que su aplicación será extensiva solamente para la cosecha de la gestión 1974/75 y el remanente de anteriores cosechas, razón por la cual el Gobierno debe dictar nuevas disposiciones legales que normen la comercialización interna y externa de la fibra de algodón.
Que, la actividad algodonera constituye un sector productivo de gran importancia socio-económica para el país y cuya actividad exportadora está recien en proceso de consolidación, razón por la cual es necesario crear los mecanismos que faciliten su desarrollo ordenado y permanente y que consideren los intereses de los productores en forma individual y al mismo tiempo se encuadren en el objetivo general de consolidar y expandir la actividad algodonera en su conjunto.
Que, la mayor parte de la producción se orienta hacia el mercado exterior y por ello los mecanismos de comercialización deben encuadrarse dentro de las modalidades imperantes en este tipo de mercados.
Que, los saldos exportables de nuestro país constituyen una parte muy pequeña del volúmen comercializado en el mundo, razón por la cual los esfuerzos para la exportación deben concentrarse en una sola entidad, que reuna las ventajas de un mejor poder de negociación, de una mejor utilización de los recursos humanos y materiales, de beneficiarse con las ventajas de una mayor especialización, de contar con un adecuado agente de retención en favor de los bancos financiadores, de garantizar los contratos de venta creando confianza en los mercados compradores, de lograr las mejores oportunidades de venta en función de criterios técnicos y de contar con un mecanismo de decisión homogénea, coherente y ágil
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- La Asociación de Productores de Algodón, ADEPA, dispondrá y manejará por cuenta de sus asociados, la totalidad de la producción de algodón para su comercialización, tanto interna como externa, con las excepciones indicadas en el Art. 5° y de acuerdo a las normas que fija el presente Decreto. ADEPA asume toda la responsabilidad por el manejo del fondo a partir del momento en que lo recibe físicamente del productor para su comercialización.
ARTÍCULO 2.- La comercialización del algodón será realizada por ADEPA a través de un Comité de Ventas, constituído por cuatro productores, designados por el Directorio de la Asociación e integrado y presidido por el presidente del Directorio. Los miembros del Comité serán designados el 1º de octubre de cada año y durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y desempeñarán sus funciones adhonorem.
ARTÍCULO 3.- El comité de Ventas llevará actas y estará asesorado y colaborado en forma permanente por un representante designado por los bancos privados que financien programas de cultivo de algodón y un representante de los bancos estatales designado por el Gobierno.
ARTÍCULO 4.- Los términos de toda transacción de algodón, tanto para el mercado interno, como para el mercado externo, deberán contar con la aprobación previa del Comité de Venta y ADEPA será la firmante, como vendedor, de los contratos respectivos.
ARTÍCULO 5.- La Asociación de Productores de Algodón autorizará la venta directa de su algodón, ciñendose a lo establecido en el Art. 4°, a aquellos productores que reunan las condiciones que les sean requeridas por su banco financiador y a los que, en forma comprobada, hayan producido sin recurrir a programas de financiamiento bancario.
Para este efecto, los bancos deben presentar, como máximo hasta el 15 de octubre de cada año, una lista de clientes a los que consideran conveniente darles la autorización.
ARTÍCULO 6.- La Asociación de Productores de Algodón establecerá las normas específicas que deben regular las exportaciones de algodón y controlará su cumplimiento.
ARTÍCULO 7.- Los incumplimientos de contratos de venta serán resueltos mediante la aplicación -según el caso- de las reglamentaciones de las Asociaciones de Algodón de Liverpool, Bremen, Milán y Ozaka. La Asociación de Productores de Algodón será la encargada del cumplimiento de las mismas, cuando corresponda.
ARTÍCULO 8.- Las ventas a futuro podrán efectuarse a partir del 15 de octubre de cada año para los productores con financiamiento bancario y, después de una verificación del área efectivamente sembrado, para quienes no hayan recurrido al financiamiento bancario. Cada año el Comité de Ventas definirá la producción por Hectarea que, como máximo, podrá venderse a futuro.
ARTÍCULO 9.- En caso de que las circunstancias así lo exijan y con la aprobación de los bancos financiadores, ADEPA podrá exportar algodón aún sin que éste estuviera vendido, siendo de su responsabilidad el adecuado almacenamiento y la contratación de las pólizas de seguros correspondientes, hasta su venta y posterior entrega al comprador. Para este efecto, contará con un financiamiento específico del Banco Central.
ARTÍCULO 10.- ADEPA descontará los aportes y gastos de comercialización del ingreso bruto obtenido por la venta del algodón, actuando como agente de retención de los saldos deudores o los bancos financiadores y liquidando, en forma inmediata, los saldos a los productores que resulten con sumas a su favor, previos las deducciones señaladas.
ARTÍCULO 11.- Una vez fijado el precio de la pepita de algodón por el Supremo Gobierno a través del MICT, así las condiciones de su venta interna y/o externa, cada productor efectuará la venta de su producto en forma directa, constituyéndose las empresas industriales compradoras en agentes de retención, las que abonarán a los bancos financiadores el producto total de las ventas. La exportación de pepita será efectuada previa autorización del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y de ADEPA, mediante Cartas de Crédito abiertos sobre entidades bancarias establecidas en el país, constituyéndose éstas en agentes de retención de los bancos financiadores.
ARTÍCULO 12.- La Asociación de Productores de Algodón asegurará la provisión de algodón para la industria textil nacional. Para este efecto, a industria textil nacional deberá realizar sus pedidos concretos de algodón a ADEPA, con indicación de cantidades y calidades, hasta el 15 de octubre del año anterior al de la producción. Hasta esa fecha también se acordarán las distintas fechas de negociación para fijar los precios.
Los precios se definirán en base a negociaciones entre ADEPA y los industriales, tomando como referencia los precios vigentes en el exterior en el momento de la negociación menos los gastos de exportación. La última fecha para la negociación de precios no podrá ser posterior al 31 de julio de cada año.
ARTÍCULO 13.- Queda anulado el Decreto Supremo Nº 12399 del 25 de abril de 1975, así como aquellos artículos de la Resolución Ministerial Nº 505/71 elevada a nivel de Decreto Supremo Nº 10137 del 6 marzo de 1972, que sean contrarios a lo estipulado en el presente Decreto.
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO 14.- Mientras esté en vigencia la intervención de ADEPA por un Coordinador nombrado por el Gobierno, éste tendrá las atribuciones del Directorio señaladas en el Artículo 2º e integrará y presidirá el Comité de Venta en lugar del Presidente del Directorio.
ARTÍCULO 15.- Para la gestión 1975/76, la fecha 15 de octubre, señalada en los Artículos 5º, 8º y 12º, se reemplaza por la fecha que corresponda a 15 días después de la promulgación del presente Decreto.
ARTÍCULO 16.- En un plazo no mayor a sesenta días, ADEPA elaborará un Reglamento del presente Decreto Supremo, sobre la base del que estuvo vigente en el período abril a septiembre de 1975.
ARTÍCULO 17.- La Asociación de Productores de Algodón (ADEPA) deberá en el curso del año 1976 proceder a la instalación de un equipo de reprensado de algodón.
Copias de los estudios y análisis pertinentes deberán ser entregados al MICT y al MACA.
Los señores Ministros Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treintiún días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Rarmirez, Víctor Gonzales Fuentes, Mario Vargas Satinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.