DECRETO SUPREMO Nº 06731
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que los Decretos Supremos con rango de leyes, Nos. 4592 de 27 de febrero de 1957 y 5000 de 24 de julio de 1958, al establecer los impuestos sobre ventas y servicios que recaen sobre el precio de los bienes y de servicios que se consumen o usan en el país, señalaron su naturaleza indirecta al determinar que el sujeto pasivo del tributo es el consumidor, y el comerciante o productor agente de retención del Fisco.
Que la deficiente fiscalización de estos impuestos dá lugar a su evasión por parte de los agentes de retención, quienes, no obstante gravar todas sus transacciones no las declaran correctamente incurriendo en abuso de confianza y apropiación de fondos del Estado;
Que es necesario adoptar medidas de control fiscal que permitan asegurar la correcta percepción de estos impuestos y eviten que el sacrificio del consumidor se convierta en fuente de enriquecimiento ilícito de los que comercian con bienes o con servicios.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- El comercio, la industria y toda persona natural o jurídica que realice comercio con bienes o con servicios en el territorio nacional, en forma ocasional o permanente, ya sea al contado o a crédito y cualquiera que sea el importe de la compraventa, utilizará para sus facturas el formulario fiscal de ventas.
ARTÍCULO 2.- El que venda bienes o servicios, con excepción de los comerciantes minoristas, artesanos y vivanderos comprendidos en el Decreto Supremo No. 06517 de 5 de julio de 1963, entregará inexcusablemente al comprador la factura de venta en el formulario fiscal numerado correlativamente, anotando la clase de mercancía o de servicio objeto de venta, el precio de los mismos, el monto del impuesto retenido con especificación de la tasa aplicada conforme al Decreto Supremo No. 5000 de 24 de julio de 1958 y la fecha de la operación mercantil.
ARTÍCULO 3.- Los formularios fiscales de ventas se mandarán imprimir en original y una o más copias por los propios comerciantes e industriales, debiendo contener los siguientes datos obligatorios: nombre o razón social, numeración correlativa y pie de imprenta. Para tener la calidad de comprobante fiscal, dichos formularios deberán ser registrados y sellados en las oficinas de la Renta con sellos de fabricación especial que contengan todas las seguridades del caso.
ARTÍCULO 4.- El uso de facturas de venta en formularios que no lleven el sello de la Renta será sancionado administrativamente con la multa del décuplo del importe de la operación de compra venta. Dicha multa beneficiará íntegramente a la persona que entregue a las oficinas fiscales la prueba de la infracción, pudiendo el beneficiario del premio, una vez depositada la multa por el infractor, consignarlo en pago de sus propias obligaciones impositivas o cobrarlo en efectivo si no fuere deudor del Fisco, lo que se hará constar en Resolución expresa del Administrador Nacional de la Renta en La Paz y de los Administradores Distritales en el interior de la República.
ARTÍCULO 5.- Las personas que no deseen identificarse como denunciantes, podrán depositar las facturas sin sello de la Renta en los buzones especiales que al efecto se habilitarán en las oficinas de Correos, y las multas que se apliquen en estos casos beneficiarán, en proporciones iguales, a la lucha antituberculosa, a la Cruz Roja Boliviana y al Consejo Nacional de Beneficencia.
ARTÍCULO 6.- La omisión de entregar al comprador la boleta fiscal de ventas o de llevar los libros de ventas en la forma prevista por el artículo 8º del presente Decreto, será sancionada la primera vez con una multa pecuniaria de 1.000 a 5.000 pesos bolivianos y la reincidencia con el arresto del personero responsable de la firma contraventora, además de la sanción pecuniaria.
ARTÍCULO 7.- En el ramo de hoteles, bares, quintas de recreo, alojamientos, confiterías, heladerías, restaurantes, boites y otros establecimientos similares, se usará el formulario fiscal independientemente de la papeleta valorada “pro-deporte”.
ARTÍCULO 8.- En las ventas al Estado, si éstas son al contado, se procederá a retener el impuesto para su liquidación bimensual a la Renta. Si las ventas se efectúan para pago mediante presupuesto, el Tesoro General descontará a tiempo de su pago el importe del impuesto para su depósito en la cuenta “Recaudaciones de la Renta”.
ARTÍCULO 9.- El Tesoro Nacional así como las entidades estatales descentralizadas sólo autorizarán el pago por toda adquisición si la cobranza se halla respaldada por la boleta fiscal de venta. Todo pago sin este requisito hará pasible de sanción disciplinaria a los funcionarios que lo autoricen.
ARTÍCULO 10.- Los comerciantes llevarán un libro de ventas en el que registrarán cronológicamente todas las ventas, con especificación de: a) número de boleta fiscal, b) clase de artículo vendido, c) unidades vendidas, d) importe de la venta, e) tasa del impuesto aplicado, f ) monto del impuesto.
Los productores e industriales llevarán el libro de ventas con los siguientes pormenores:
Artículo fabricado,
unidades producidas,
número de la boleta fiscal de venta,
unidades vendidas,
importe de la venta,
tasa del impuesto fiscal aplicado,
monto del impuesto cobrado,
saldos en existencia del artículo producido.
ARTÍCULO 11.- Inspectores de la Renta, munidos de credenciales especiales que los identifiquen como funcionarios del Estado, procederán a la verificación domiciliaria de los libros de ventas, del uso de las boletas de venta y del pago de los impuestos respectivos por los bimestres corridos.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, F. Iturralde Chinel, A. Cuadros Sánchez, Gral. Luis Rodríguez B., Rubén Julio C., José Antonio Arze, A. Gumucio Reyes, Egberto Ergueta Q., Ciro Humboldt B., Armando Mollinedo, Guillermo Jáuregui G., Jaime Otero C.