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DECRETO SUPREMO Nº 06729

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Supremo Gobierno desea establecer las mayores facilidades posibles para la realización de las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores y Diputados, que deberán efectuarse el próximo 31 de mayo;

 

Que es conveniente, para el mejor juego democrático, que las distintas tendencias ideológicas tengan representación en el Poder Legislativo;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS, CON AUTORIZACIÓN DE LA H. COMISIÓN LEGISLATIVA Y CON FUERZA DE LEY,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Con carácter transitorio y solamente para que tenga efecto en las próximas elecciones a efectuarse el 31 de mayo de 1964, se introducen en la Ley Electoral las modificaciones y complementaciones que se establecen en el presente Decreto con fuerza de ley.

 

ARTÍCULO 2.- Los partidos políticos y las coaliciones de partidos que soliciten su inscripción en el registro respectivo de la Corte Nacional Electoral, quedan eximidos de cumplir con las disposiciones de los incisos lo., 2o. y 3o. del artículo 54o.; incisos 2o. y 3o. del artículo 56o.; inciso 2o. del artículo 60o.; inciso 5o. del artículo 65o. y demás normas conexas de la Ley Electoral, a excepción de la obligación que tiene de formular una plataforma electoral o plan de gobierno, establecer un directorio nacional responsable integrado por siete miembros por lo menos, con sede en la ciudad de La Paz y de cumplir con los requisitos 4o. y 5o. del artículo 54o.

 

ARTÍCULO 3.- Amplíase el plazo de las solicitudes de inscripción de los partidos políticos o coalición de partidos, prescrito por el inciso 4o. del artículo 56o., hasta treinta días antes de los comicios del 31 de mayo próximo.

 

ARTÍCULO 4.- Se mantendrá el registro de los partidos políticos que no han obtenido por lo menos el 4% del total de votos válidos emitidos en la elección anterior, suspendiéndose, por tanto, la vigencia del inciso 1° del artículo 61º.

 

ARTÍCULO 5.- Para las elecciones de Diputados se modifica el artículo 134º de la Ley Electoral en la siguiente forma:

 

“Las elecciones de Diputados se efectuarán por el sistema de lista completa y representación proporcional de simple cociente, en la forma que establecen los siguientes incisos:

 

El total de votos válidos en cada Departamento, se dividirá por el número de Diputados que le corresponda elegir. Se entiende por total de votos válidos la suma que resulte de los votos obtenidos por cada partido, más los votos blancos y nulos.

A cada una de las listas, se le adjudicará tantas disputaciones como veces esté contenido dicho simple cociente en el número total de sus votos válidos.

Si después de efectuarse la adjudicación de cargos quedase uno o más por distribuir, se los asignará, por orden, en cada Departamento, a los partidos que después de la adjudicación indicada en el inciso anterior, tuviesen mayores residuos. Para este caso, se tomará como residuos los votos de los partidos que no hubiesen llegado al cociente”.

 

ARTÍCULO 6.- Los partidos que no obtuviesen ninguna diputación, conforme a las indicaciones del artículo anterior, podrán lograrla -independientemente del número de Diputados establecido en el artículo 131° de la Ley Electoral y en la convocatoria del Decreto Supremo No. 6709 de 18 de marzo del año en curso en la siguiente forma: Tendrán derecho a acumular sus votos válidos conseguidos en todos los Departamentos donde se elijan Diputados y si esta suma alcanzase el mayor simple cociente producido en la misma elección, obtendrán tantas disputaciones como veces la suma de votos indicada contenga dicho cociente. Para este efecto, no serán considerados los residuos.

 

ARTÍCULO 7.- Los Diputados designados conforme se señala en el artículo anterior, representarán al Departamento donde su partido haya alcanzado el mayor número de votos.

 

ARTÍCULO 8.- Para las elecciones del 31 de mayo próximo, la Corte Nacional Electoral proveerá dos millones de papeletas a los partidos políticos que lograron más de cincuenta mil votos en las elecciones de 1962. Los que no alcanzaron esta cifra, recibirán una cantidad equivalente a diez veces más el número de sus propios votos válidos registrados en la referida elección.

 

A los partidos que no participaron en los comicios de 1962, se les reconocerá el costo de sus papeletas en relación al número de votos válidos que obtengan en las elecciones del 31 de mayo próximo.

 

ARTÍCULO 9.- Se mantiene en vigencia únicamente las modificaciones y complementaciones señaladas en los artículos 6° y 7° del Decreto Supremo No. 4956 de 30 de mayo de 1958 y 1° y 3° del Decreto Ley No. 6072 de 18 de abril de 1962, quedando derogadas las demás disposiciones.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, Justicia e Inmigración, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro años.

 

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, F. Iturralde Chinel, Aníbal Aguilar P., Rubén Julio C., Gral. Luis Rodríguez B., Ciro Humboldt B., A. Gumucio Reyes, José Antonio Arze, Egberto Ergueta Q., Guillermo Ariñez, Armando Mollinedo, Jaime Otero Calderón.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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