TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO LEY Nº 14310

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediane Decreto Ley Nº 13525 de 29 de abril de 1976, se ha establecido que algunas empresas comerciales, industriales, de servicios y otras del país, a partir de la presente gestión tienen la obligación de presentar a la Renta, junto a sus estados financieros, el dictamen de auditoría externa, emitido por empresas calificadas y aceptadas por la Dirección General de la Renta Interna.

 

Que, con este objeto, por el artículo 4° dle citado Decreto Ley, se dispone otorgar un tratamiento impositivo de excepción, con el pago de un impuesto mínimo del 10% sobre sus diferencias no contabilizadas, siempre que regularicen su incremento patrimonial no justificado, que resulte de los estados financieros correctos y ajustados y de los presentados, ambos de la gestión de 1975.

 

Que, dada la trascendencia de la indicada disposición legal, su reglamentación requiere de la dictación de un Decreto Ley, que establezca las regulaciones y procedimientos conducentes a efectivizarla.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Las empresas señaladas en el artículo 10° del Decreto Ley N° 11154 (Modificado) y las empresas mineras, que tengan un patrimonio mayor a $b. 10.000.000 o que sus ingresos sean superiores a Sb. 20.000.000.- y las que no superando dichos límites, opten por asimilarse al régimen de presentación de sus estados financieros con dictamen de auditoría externa; así coma Bancos, compañías de seguros, mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda, empresas financieras en general, cualesquiera sea el monto de su patrimonio y/o volumen de ingreso que se acojan a los beneficios del artículo 4° del Decreto Ley Nº 13525, deberán presentar a la Dirección General de la Renta Interna una declaración jurada regularizando su situación patrimonial impositiva y que constituya la rectificación de sus estados financieros al 31 de diciembre de 1975.

 

ARTÍCULO 2.- Las empresas obligadas y las que opten por acogerse al referido régimen de excepción y regularicen en tiempo y forma su situación impositiva conforme al Art. 4° del Decreto Ley Nº 13525 y este reglamento, quedarán liberados de los impuestos que les correspondiera pagar como resultado de acogerse a dicha regularización, tales como: impuesto a las utilidades de las empresas, impuesto a la renta total, impuesto a la renta de las personas, impuesto a las ventas, impuesto a los servicios, impuesto a los tabacos, alcoholes y cerveza y todos aquellos que por cualquier concepto, incluso los que resulten de ajustes de rubros no susceptibles de transformarse en un aumento de patrimonio, puedan determinarse en el futuro y que resulten imputables a períodos fiscales no prescriptos a al fecha del presente Decreto.

El acogimiento a los beneficios emergentes del presente régimen, no supone la pérdida de los derechos que tiene el Estado de fiscalizar por los años no prescriptos, por lo tanto la liberación de estos tributos, procederá en tanto no se establezca que la regularización patrimonial es parcial, en este caso el beneficio procederá solo en proporción a la parte de patrimonio o de bienes dispuestos o consumidos consignados en la regularización.

 

En todos los casos, la imputación fiscal se hará contra las diferencias detectadas como emergencia de la opción del contribuyente y será definitiva.

 

ARTÍCULO 3.- Cuando de la declaración jurada resulte un aumento patrimonial por utilidades no contabilizadas o se manifiesten en bienes dispuestos o consumidos, los mismos tributarán un impuesto único de 10% de acuerdo al Decreto Ley Nº 13525, con excepción de los montos y conceptos contenidos en notas de cargo notificadas hasta el día 31 de marzo de 1977, inclusive.

 

ARTÍCULO 4.- La declaración jurada contendrá la totalidad de bienes y obligaciones a terceros que tenga la empresa hasta el 31 de diciembre de 1975, como asimismo, los bienes dispuestos y/o consumidos en gestiones anteriores no prescritas, hasta esa misma fecha.

 

La presentación de la declaración jurada antes señalada se efectuará simultáneamente con la presentación de los estados financieros correspondientes a la gestión 1976. Dicha declaración jurada, tendrá carácter definitivo y sólo podrá ser modificada si se comprueba haberse efectuado erróneas operaciones aritméticas en los respectivos formularios.

 

ARTÍCULO 5.- La presentación de la declaración jurada en los formularios correspondientes y el pago del impuesto debe realizarse en la Administración Distrital de la Renta correspondiente al domicilio del contribuyente, sin cuyo requisito no podrá acogerse a los beneficios establecidos en el presente Decreto Reglamentario.

 

El impuesto del 10% podrá ser cancelado de la siguiente manera:

 

Al contado, hasta el 31 de mayo de 1977, o

 

En ocho cuotas mensuales, respaldadas por las respectivas letras de cambio de igual valor cada una, con vencimientos sucesivos a partir del 31 de mayo de 1977.

 

A los pagos diferidos se aplicará la tasa de interés comercial bancaria correspondiente.

 

ARTÍCULO 6.- Las empresas obligadas al dictamen de Auditoría Externa y las que opten por acogerse al presente régimen, deberán acreditar ante la Dirección General de la Renta Interna, en la oportunidad y forma que ésta lo requiera, la prueba fehaciente de la propiedad de los bienes y de la existencia de las deudas que se declaren.

 

ARTÍCULO 7.- Cuando por indebida inclusión de bienes, omisión de deudas u otras causas, no esté justificado el patrimonio o las utilidades que se declaren resulten superiores a las reales, la infracción será sancionada de acuerdo con el Código Tributario.

 

ARTÍCULO 8.- Las empresas obligadas al dictamen de Auditoría Externa y las que opten por acogerse a este régimen, a los efectos de la valuación impositiva de sus bienes mantendrán para las gestiones 1975 que se regulariza y 1976 los mismos métodos de valuación.

 

Sólo se podrán cambiar los métodos de valuación de los bienes, cuando los empleados por el contribuyente no se adapten a las normas que rigen el impuesto u las utilidades de las empresa, debiéndose dar cuenta de ello a la Dirección General de la Renta Interna.

 

ARTÍCULO 9.- El impuesto establecido y pagado de acuerdo a la presente norma legal, no será deducible para efectos del cálculo del impuesto sobre renta de las empresas.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de febrero de mil novecientos setenta siete años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramírez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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