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DECRETO LEY Nº 14322

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, para el mejor desenvolvimiento de las Instituciones dependientes del Estado y de las Empresas del sector público y Mixtas, es necesario establecer normas que regulen la composición de los respectivos Directorios, a fin de que sus actuaciones tengan mayor dinamismo y eficacia;

 

Que, es conveniente ejercer una supervisión más inmediata sobre las actividades de dichos Directorios, a través de los representantes del Gobierno designados, en cada caso, previa evaluación de su capacidad y merecimientos;

 

Que, la eficiente y oportuna atención de los múltiples asuntos que se tramitan en las diferentes dependencias de la administración fiscal, exige de los funcionarios respectivos la máxima consagración al cumplimiento de sus obligaciones específicas, haciéndose por lo tanto, necesario prohibir desde la fecha, que funcionarios de los organismos gubernamentales asuman representaciones remuneradas o ad-honorem en Directorios de más de una institución o empresa pública o mixta;

 

Que, además, debe darse oportunidad al mayor número posible de ciudadanos idóneos para que con su concurso cooperen al Estado en las funciones de Directores de aquellos organismos, dedicando al desempeño de esas labores, el tiempo señalado en los horarios correspondientes.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Todo Directorio de institución estatal, empresa pública o mixta estará constituido por un máximum de siete miembros incluyendo el Presidente del Directorio.

 

ARTÍCULO 2.- Desde la fecha del presente Decreto, ningún funcionario público cualquiera sea su jerarquía, podrá ser designado, ni siquiera en casos excepcionales, Director Representante del Estado, con remuneración o sin ella, ante más de un Directorio de dichas instituciones, empresas públicas o mixtas.

 

ARTÍCULO 3.- De conformidad al artículo 60, inciso c) de la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo (D. L. 10460 de 12 IX-1972), cada Ministro presidirá los Directorios de las empresas públicas y mixtas dependientes o vinculadas al Ministerio y los consejos y comisiones de coordinación sectorial e intersectorial, con excepción de lo dispuesto en el D. S. Nº 14299 de 24 de Enero de 1977.

 

ARTÍCULO 4.- La asistencia de los Directores a las reuniones del respectixo Directorio de que son miembros, es obligatoria, salvo casos de enfermedad o impedimento legal. La inasistencia injustificada a tres reuniones, determinará de hecho la caducidad de la representación que le haya sido conferida y al consiguiente nombramiento del sustituto.

 

ARTÍCULO 5.- Los Directores del sector público y los demás miembros del Directorio, percibirán dietas únicamente por las reuniones a que asistan.

 

ARTÍCULO 6.- Los Directorios de Instituciones estatales, empresas públicas o mixtas, en todo lo pertinente, encuadrarán dentro del plazo de sesenta días sus normas estatutarias a las disposiciones de este Decreto Ley; debiendo, en lo demás, regirse por las prescripciones de sus correspondientes reglamentos internos.

 

ARTÍCULO 7.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.

 

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de febrero de mil novecientos setenta y siete años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramírez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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