TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO LEY N° 14914

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en virtud del artículo 75 de la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo, se creó el Servicio Nacional de Formación de Mano de Obra (FOMO) como Institución Descentralizada, con personería jurídica propia, autonomía de gestión técnico-adminsitrativa y patrimonio independiente, bajo la tuición del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, mediante Resolución Suprema N° 161410 de 18 de febrero de 1972, elevada a rango de Decreto Supremo N° 12086 de fecha 27 de diciembre de 1974, con objeto de coadyuvar a la política social del Supremo Gobierno, en el ámbito de la promoción de los recursos humanos, a través de la formación de mano de obra calificada.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el desarrollo económico y social del país requiere incrementar la producción en todos los campos de la actividad económica, traducida en la mejora de la productividad empresarial, tanto en la Empresa Privada como la Estatal, lo que precisa de recursos humanos que sean formados y capacitados para las actividades laborales, de manera sistemática y técnica, acorde con los planes trazados por el Supremo Gobierno.

 

Que, para el cumplimiento de esta misión por el Servicio Nacional de Formación de Mano de Obra (FOMO), es necesario dotarle del financiamiento económico basado en el aporte de la Empresa Privada y Estatal para el cumplimiento de sus fines.

 

Que, la IV reunión de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia, en forma libre y voluntaria, ha resuelto brindar su apoyo a los programas de FOMO disponiendo la participación financiera de toda la Empresa Privada del país, con excepción de las Empresas Mineras Privadas.

 

Que, para dinamizar los procesos de integración en los cuales Bolivia se encuentra abocada, es preciso tender a uniformar los sistemas de formación profesional obrera en los diferentes países latinoamericanos, los cuales operan bajo el régimen de aporte del Estado, Empresa Privada y aportes internacionales, medida que también debe aplicarse en nuestro país, uniformado las normas de derecho.

 

Que, estando en vigencia el Estatuto Orgánico de FOMO aprobado por Decreto Supremo N° 12086 de 27 de diciembre de 1974, por el que se establece la dotación de un patrimonio independiente, es deber del Supremo Gobierno crearle el financiamiento económico respectivo.

 

 

 

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Créase el patrimonio del Servicio Nacional de Formación de Mano de Obra, constituído por los siguientes renglones:

 

Fondos provenientes de contratos que celebre FOMO con entidades oficiales o privadas para el desarrollo de programas específicas de formación profesional.

 

Recursos provenientes de la venta de productos y servicios que se obtengan en sus centros de formación profesional, de acuerdo a las normas que establecerá el Directorio de FOMO, en la reglamentación respectiva.

 

Contribución patronal de todas las Empresas Estatales, Privadas y Mixtas del país a excepción de lar Empresas Mineras Privadas, mediante el aporte patronal mensual a FOMO del 1% sobre el total de trabajadores permanentes y/o eventuales, establecido en planillas de sueldos, salarios y jornales. Dicho aporte se calculará sobre el tope máximo de $b. 10.000.- mensuales de acuerdo al artículo 58 del D.L. N° 13214 de 24 de diciembre de 1975

 

Ingresos que obtenga FOMO por concepto de matrículas de inscripción en los cursos de formación, venta de cuadernos didácticos a los particulares y otros.

 

Préstamos donaciones o aportes voluntarios que reciba FOMO de personas, empresas y/o de instituciones nacionales e internacionales y gobiernos extranjeros, para la realización de sus fines.

 

Bienes que como persona jurídica adquiera FOMO bajo cualquier título.

 

Asignación del Estado mediante el presupuesto General de la Nación, en montos tales que garanticen el adecuado funcionamiento del programa.

 

ARTÍCULO 2.- La contribución patronal a la que se refiere el inciso c) del artículo 1°. del presente Decreto constituye un aporte adicional para incrementar los actuales servicios que presta FOMO a mayores niveles de formación de mano de obra, en beneficio de la población boliviana.

 

ARTÍCULO 3.- La percepción de dichos aportes a partir del 1° de enero de 1978 se efectuará en favor de este organismo mediante depósitos en la cuenta corriente “Servicio Nacional de Formación de Mano de Obra” FOMO, que será abierta en el Banco Central de Bolivia, canalizados a través del Tesoro General de la Nación y cuyos desembolsos se efectuarán mediante asignaciones presupuestarias globales para la agilización de los mismos en base a los requerimientos de FOMO. El sistema de funcionamiento y trámite, será reglamentado por el Despacho de Finanzas por Resolución Ministerial.

 

ARTÍCULO 4.- El Directorio que dirigirá las actividades de FOMO y administrará su patrimonio estará consituído en partes iguales por representaciones paritarias del Estado, de la Confederación de Empresarios Privados y de los trabajadores con derecho a voz y voto.

 

ARTÍCULO 5.- El sistema y forma de recaudación de los aportes mencionados en el inciso c) del artículo primero, serán establecidos por un Reglamento a promulgarse en el plazo máximo de 90 días mediante Decreto Supremo, el que asi mismo adecuará los estatutos de FOMO al presente Decreto.

 

ARTÍCULO 6.- El movimiento económico-financiero de FOMO estará supervisado por auditoría externa, la cual se contratará mediante llamamiento a propuestas.

 

ARTÍCULO 7.- Se deroga el Decreto Ley N° 14435 de 22 de marzo de 1977 y todas las demás disposiciones legales contrarias al presente Decreto Ley.

 

Los señores Ministros en los Despachos de Trabajo y Desarrollo Laboral y Finanzas, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno a los trece días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y siete años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramirez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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