DECRETO SUPREMO Nº 20789
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el decreto Supremo Nº 20380 de 7 de agosto de 1984 estableció el salario mínimo profesional, con el propósito de reconocer una remuneración acorde con su formación universitaria a los profesionales que prestan servicios en la administración central del sector público.
Que los bajos niveles salariales asignados al personal profesional del sector público han dado lugar a se sistemático éxodo hacia el sector privado o el exterior del país.
Que velando por una mejor administración del Estado, es necesario actualizar el tratamiento salarial a los profesionales con titulo académico universitario a nivel de licenciatura, estableciendo niveles salariales acordes con sus funciones y responsabi1idades.
Que se debe dictar la norma legal respectiva a los efectos antes señalados.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se instituye a partir del 1° de abril de 1985 el SUELDO MINIMO PROFESIONAL, equivalente a cuatro veces el salario minimo nacional, como remuneración mínima para todos los prefesionales con nivel de licenciatura y título en provisión nacional.
ARTÍCULO 2.- Tendrán derecho a percibir el sueldo minimo profesional los funcionarios que cumplan los siguientes requisitos:
Poseer diploma academino a nivel de licenciatura, expedido por la Universidad Boliviana, y su respectivo titulo en provisión nacional.
Desempeñar un cargo para cuyo ejercicio se requiere formación profesional de nivel universitario.
Presentar fotocopia legalizada por la Universidad Boliviana que expidió el diploma profesional y el titulo en provisión nacional.
Presentar certificado de inscripción en el repectivo Colegio de Profesionales.
ARTÍCULO 3.- Los profesionales que hubieran realizado estudios universitarios en el exterior, para hacerse acreedores al sueldo mínimo profesional, deberán previamente convalidar su titulo equivalente a licenciatura por ante la Universidad Boliviana y cumplir los requisitos señalados en el artículo 2° del presente decreto.
ARTÍCULO 4.- Los profesionales que perciban el sueldo profesional, no tendrán
derecho a percibir bono profesional alguno. '
ARTÍCULO 4.- El monto del sueldo mínimo profesional será calculado proporcionalmente al número de horas trabajadas, en todos los casos de jornadas de trabajo inferiores a ocho haras diarias, salvo en aquellos sectores en que la jornada de trabajo inferiores a ocho horas diarias, salvo en aquellos sectores en que la jornada de trabajo, aunque fuese menor, sea reconocida como completa mediante disposición legal expresa.
ARTÍCULO 6.- Los Ministros de Trabajo y Desarrollo laboral, Finanzas y Planeamiento y Coordinación reglamentarán la aplicación del presente decreto y el sistema de remuneraciones a los profesionales del sector público, dependiente del Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO 7.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente decreto supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus repectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez dias del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Edgar Camacho O., Federico Alvarez P., Manuel Cárdenas M., Francisco Belmonte C., Freddy Justiniano F., Hugo Montero M., César Chávez T., Hernando Poppe M., Javier Torres G., Gabriel Porcel S., Luis Pommier G., Guillermo Moscoso R., Ronanth Zavaleta M., Emilio Ascarrunz P., Antonio Arnez C., Mario Rueda P., Percy Fernández A.