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TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO Nº 20682

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el D.S. 20612 de 22 de noviembre de 1984 modifica los precios de venta del azúcar en el mercado interno, establecidos conforme al D.S. 20266 de 30 de mayo de 1984, que programa la zafra azucarera de 1984, en sus fases de producción y comercialización.

 

Que los sectores productivos agrícola, cañero e industrial azucarero estatal han hecho conocer al Supremo Gobierno, a través del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, sus costos reajustados por efecto del proceso inflacionario registrado durante la zafra de 1984.

 

Que asimismo la Corporación Boliviana de Fomento ha presentado similar estudio en relación a los costos de comercialización del azúcar adquirido a los ingenios azucareros privados, en cumplimiento del D.S. 20266.

 

Que es de Justicia resarcir a los sectores de producción que intervienen en esta actividad, sus pérdidas registradas durante la zafra de 1984, mediante una racional aplicación de los recursos provenientes del diferencial de precios, resultante de la aplicación de los decretos supremos 20612 y 20266.

 

Que se debe cubrir asimismo los costos reales de comercialización de la Corporación Boliviana de Fomento, a fin de garantizar el normal abastecimiento del mercado nacional.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A :

 

ARTÍCULO 1.- Se considera, para la aplicación de dispuesto en el presente decreto supremo, 1.556.054 quintales de azúcar de 46 kilogramos cada uno, a ser comercializados en el mercado nacional, a los nuevos precios fijados por el D. S. 20612, a partir del 22 de noviembre de 1984, según las existencias del producto que se detalla a continuación:

 

Corporación Boliviana de Fomento: 773.107 qq.
Ingenios Azucareros Estatales: 654.229 qq.
Guabirá 189.198 qq.  
Bermejo 465.031 qq.
128.718 qq.
Ingenios Azucareros Privados:    
La Bélgica 38.938 qq.  
San Aurelio 68.129 qq.  
Unagro 21.651 qq.  
    1.556.054 qq.

 

ARTÍCULO 2.- La diferencia de precios del azúcar, resultante de la aplicación de los decretos supremos 20612 y 20266, generará un fondo de $b. 210.943.167.845.-, provenientes de la comercialización de las existencias a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo al siguiente detalle:

 

Ingenio Guabira $b. 23.848.407.900.00
Industrial Agrícolas de Bermejo $b. 64.199.393.260.00
Ingenio La Bélgica $b. 4.908.134.900.00
Ingenio San Aurelio $b. 3.587.660.450.00
Ingenio Santa Cruz de U $b. 2.729.108.550.00
Corporación Boliviana  
de Fomento $b. 106.670.462.785.00
TOTAL $b. 210.943.167.845.00

 

ARTÍCULO 3.- Se reconoce al sector agrícola cañero de los distritos de Santa Cruz y Bermejo, una compensación por tonelada métrica de caña de azúcar de $b. 64.000, adicional al precio fijado por el artículo 8º del decreto supremo 20266 e independiente del grado de sacarosa, por concepto de elevación de los costos incurridos en la cosecha y transporte de la materia prima durante el período comprendido entre el lo. de agosto de 1984 hasta la conclusión de la zafra. Esta compensación se aplicaráa los siguientes colúmenes de caña de azúcar procesada:

 

T. M. Valor $b.
Santa Cruz 693.057 44.355.648.000
Bermejo 367.545 23.522.880.000
TOTALES 1.060.602 67.878.528.000

 

ARTICULO 4.- De acuerdo a compromisos contraídos por el Gobierno Constitucional con el sector agrícola cañero del país, al pago del reintegro por tonelada métrica de caña de azúcar establecido en el artículo 3o del presente decreto, se efectuará en dos pagos, equivalente cado uno al 50% del valor del reintegro, a ser realizados en la segunda quincena de enero y la primera quincena de febrero de 1985, de acuerdo a las disponibilidades del Banco Central de Bolivia. Esta institución bancaria proporcionará para tal fin a los ingenios azucareros del país, tanto privados como estatales, los recursos necesarios para el pago de reintegro, en función de los tonelajes de materia prima procesado en cada uno de ellos, en el período sujeto a compensación de acuerdo al siguiente detalle:

 

CAÑA MOLIDA POR: T. M. VALOR REINTEGRO CAÑA
Guabirá 229.979 14.718.656.000
Bermejo 367.545 23.522.880.000
La Bélgica 107.587 6.885.568.000
San Aurelio 191.086 12.229.504.000
Unagro. 164.405 10.521.920.000
TOTALES 1.060.602 67.878.528.000

 

Los desembolsos que efectúe el Banco Central de Bolivia, se realizaran mediante préstamo a ser cubierto por las recaudaciones provenientes de la comercialización de las existencias de azúcar citadas en el artículo 1º., en poder de todos los ingenios azucareros del país y de la Corporación Boliviana de Fomento, de acuerdo al siguiente detalle:

 

  DEPOSITO $b./ qq. VALOR AMORTIZADO POR VENTAS
Guabirá 77.795.0 14.718.656.000
Bermejo 50.583.0 23.522.880.000
La Bélgica 126.050.0 4.908.134.900
San Aurelio 126.050.0 8.587.660.450
Unagro 126.050.0 2.729.108.550
C. B. F. 17.348.5 13.412.088.100
TOTAL   68.878.528.000

 

ARTÍCULO 5.- El Ingenio Azucarero Guabirá, Industrias Agrícolas de Bermejo y la Corporación Boliviana de Fomento, una vez cumplido lo dispuesto en el artículo precedente, quedan autorizados a retener en su favor, en calidad de reconocimiento a cuenta de las pérdidas de producción y comercialización incurridas durante el año azucarero 1984-1985, los saldos resultantes de diferencial de precios del azúcar para mercado interna actual vigencia, según el siguiente detalle:

 

  Retención a favor Total Retención
  $b. / qq cargo a pérdidas $b.
Ingenio Guabira 48.255.0 9.129.751.900
Industrial Agricolas de    
Bermejo 87.470.5 40.676.513.260
Corporación Boliviana de    
Fomento 120.628.0 93.258.347.685
    143.064.639.845

 

Los señores Ministros de Estado en los despachos de Industria, Comercio y Turismo Asuntos Campesinos y Agropecuarios y Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cuatro años.

 

FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Federico Alvarez Plata Min. RR.EE. y Culto a.i., Manuel Cárdenas Mallo, Francisco Belmonte Cortez, Freddy Justiniano Flores, Hugo Montero Mur, César Chávez, Hernando Poppe Martínez, Javier Torres Goitia, Gonzalo Guzmán Eguez, Luis Pommier Gómez, Guillermo Moscoso Riveros, Ronanth Zavaleta Mercado, Emilio Ascarrunz Paredes, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Percy Fernández Añez, Freddy Peñaloza Orrico.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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