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DECRETO SUPREMO Nº 20637

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O :

 

Que la Cosntitución Política del Estado establece entre los derechos fundamentalesd de los trabajadores una remuneración justa y equitativa;

 

Que es necesario actualizar el sueldo o salario mínimo nacional acorde al alza del costo de vida;

 

Que en fecha 22 de noviembre de 1984 se dictaron los decretos supremos Nos. 20624 y 20625 estableciendo incrementos salariales en favor de los trabajadores del país los mismos que no guardan relación con la evolución del alza de precios en la economía nacional.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO l.- Abrógase los Decretos Supremos Nos. 20624 y 20625 de 22 de noviembre de 1984.

 

ARTÍCULO 2.- A partir del lº de noviembre de 1984 se establece el nuevo sueldo o salario mínimo nacional en $b. 935.000 (NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL 00/100 PESOS BOLIVIANOS) con carácter general tanto para el sector público como privado.

 

ARTÍCULO 3.- Sobre la base del nuevo sueldo o salario mínimo nacional que corresponde al menor nivel de la curva salarial se deberá proceder a la reconstrucción de la misma manteniendo las diferencias porcentuales existentes entre las diferentes categorías.

 

ARTÍCULO 4.- En aquellos casos de trabajadores permanentes como a contrato que cumplen funciones en jornadas inferiores a lo establecido en la Ley General del Trabajo percibirán el incremento que resulte de la aplicación del presente Decreto Supremo en forma proporcional a las horas trabajadas.

 

Se exceptua de este procedimiento a todos aquellos trabajadores cuyas jornadas de trabajo se reputan como completas, en virtud de Convenios o Acuerdos, debiendo percibir en su totalidad el incremento que resulte de la aplicación del presente Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 5.- Los beneficiarios rentistas del sector pasivo (jubilado), de listas pasivas, (Beneméritos de la Patria, Pensionistas, Inválidos y Mutilados de Guerra), percibirán el incremento, establecido en el presente Decreto Supremo, de conformidad al Artículo 159 del Código de Seguridad Social y disposiciones legales conexas.

 

ARTÍCULO 6.- Los montos de los incrementos obtenidos mediante Laudos Arbitrales, Convenios u otros instrumentos legales calculados sobre los salarios básicos de los meses de septiembre u octubre de 1984 serán sumados al nuevo haber básico de $b. 935.000.-

 

Estos casos serán reglamentados por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Desarrollo Laboral, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.

 

FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernández Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Gualberto Mercado Rodríguez, Rene Fernández Araoz, Hugo Montero Mur, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martínez, Javier Torres, Luís Pommier Gómez, Jorge Medina Pinedo, Guillermo Moscoso Riveros, Ronanth Zavaleta Mercado, Guillermo Capobianco Rivera, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Percy Fernández Añez, Miguel Urioste F. de C.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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