TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO LEY N° 12290

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que, el Decreto Supremo, con fuerza de Ley, N° 06816 de 3 de julio de 1964, en su artículo 17°, inciso a), dispone que el aporte patronal al Consejo Nacional de Vivienda (Conavi) es del 2% sobre el monto de las remuneraciones;

 

Que, circunstancias de órden económico y social determinaron que el Supremo Gobierno en el curso de los últimos años, mediante resoluciones supremas, resoluciones ministeriales y otros instrumentos legales, excluyera específicamente parte de las remuneraciones de la obligación del aporte del indicado 2%, con destino a los programas de vivienda económicas, hechos que han originado una distorsión entre los contribuyentes y el Consejo Nacional de Vivienda, creando una situación que va en desmedro de los intereses tanto de los primeros, que se ven enfrentados a disposiciones contradictorias, como del segundo, CONAVI, cuyos proyectos requieren de una base definida de ingresos propios;

 

Que, es necesario que el Consejo Nacional de Vivienda (CONAVI), realice más eficientemente la superna función de hacer que todo trabajador tenga su techo propio, en condiciones compatibles con la realidad económica y social del país;

 

Que, el Supremo Gobierno, consecuente con el dictado que le impone la Nación, considera inaplazable la racionalización a los aportes destinados a la construcción de viviendas económicas a través del Consejo Nacional de Vivienda (CONAVI), velando así por la realización de sus postulados de sus postulados de genuina justicia social;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- A partir de la promulgación del presente Decreto Ley, el aporte patronal al Consejo Nacional de Vivienda (CONAVI), se efectuará en el porcentaje del 2% (dos por ciento) sobre el monto total de las remuneraciones mensuales, en las mismas condiciones de niveles cotizables y otras señaladas por el régimen de cotizaciones para la Seguridad Social Boliviana, consolidándose los aportes pagados sobre salarios de $b. 205.oo ó más mensualmente, los que no serán objeto de revisiones ni reliquidaciones por gestiones anteriores.

 

ARTÍCULO 2.- Por esta única vez y con carácter excepcional, los aportes de los empleadores al Consejo Nacional de Vivienda (CONAVI), se regirán por el siguiente principio:

 

Los aportes pagados sobré salarios inferiores a $b. 205.oo mensuales y los empleadores cuyos trabajadores estén sujetos al campo de aplicación del Consejo Nacional de Vivienda y que no hubieren cotizado, serán objeto de revisiones y reliquidaciones por las cinco gestiones anteriores a la fecha en que se comience a cotizar bajo este nuevo régimen, sin aplicación de multas, intereses y recargos, de acuerdo o las normas siguientes:

 

Al 30 de junio de 1972, hasta el salario mínimo de $b. 205.oo mensuales;

Desde el 1° de julio de 1972, de conformidad con el artículo 1° de la presente disposición;

 

Los empleadores no registrados en el Consejo Nacional de Vivienda (CONAVI), están obligados a inscribirse de conformidad con disposiciones en vigencia y a regularizar sus aportes devengados de acuerdo a los términos previstos en este Decreto Ley.

 

ARTÍCULO 3.- Las notas de cargo giradas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente disposición, cualquiera sea el estado de su tramitación, deberán ser anuladas cuando estén comprendidas dentro del alcance del artículo 1°, o procesadas con forme al artículo 2°, cuando estén comprendidas en este artículo.

 

ARTÍCULO 4.- Las notas de cargo ejecutoriadas por diferencias no cotizadas o por falta de pago de aportes, serán mantenidas sin multas ni intereses, procediendo la compensación a que da lugar el artículo 2° del presente Decreto Ley.

 

ARTÍCULO 5.- Los convenios de pago vigentes, suscritos entre el Consejo Nacional de Vivienda y los empleadores, por concepto del aporte patronal del 2%, diferencias no cotizadas, o aportes devengados, originados en notas de cargo o no, son irreversibles, deduciéndose el monto de los intereses y recargos siempre que en dichos convenios se encuentren incluídos.

 

ARTÍCULO 6.- Se concede el plazo de 180 días, a partir de la fecha del presente Decreto Ley, para el pago de las cotizaciones devengadas emergentes de la aplicación de los artículos 2°, 3°, y 4°, vencido el cual se aplicará multas, recargos, intereses y medios coactivos de recaudación establecidos por la ley vigente.

 

ARTÍCULO 7.- Se autoriza al Consejo Nacional de Vivienda (CONAVI), aceptar pagos parciales en el plazo máximo de 180 días fijados para la amortización total de los aportes devengados, con una cancelación inicial no menor al 25% de la deuda, y pagos parciales mensuales que se encuentren respaldados con letras de cambio o cualquier otro documento con fuerza ejecutiva. En caso de suspenderse uno de los pagos mensuales (parciales) se procederá al cobro coactivo del saldo adeudado total.

 

ARTÍCULO 8.- El régimen de prescripción establecido para la Seguridad Social Boliviana, es aplicable en todos sus alcances al régimen de aportes en favor del Consejo Nacional de Vivienda (CONAVI).

ARTÍCULO 9.- Quedan abrogadas y/o derogadas todas las disposiciones contrarias a las establecidas con el presente Decreto Ley.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Urbanismo y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de marzo de mil novecientos setenta y cinco años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramirez, Víctor Gonzales Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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