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DECRETO LEY N° 12183

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que, el Gobierno Nacional, al otorgar las más amplias facilidades a la industria para la producción de bienes de uso y consumo público, así como al Comercio para efectuar importaciones de productos destinados a satisfacer las necesidades de subsistencia de la población, tiene el deber de exigir -en defensa de la economía popular-, la estricta observancia del régimen de precios establecidos por los organismos competentes;

 

Que, la elevación ilegal e injustificada de precios, la ocultación y el acaparamiento de productos, además de crear malestar y alarma en el público consumidor, constituye un atentado y grave delito contra la economía popular, que debe ser sancionado en forma enérgica;

 

Que, el Estatuto de Gobierno de 9 de noviembre de 1974, está inspirado en elevados principios de justicia social, de moralidad y de bien común, por lo que corresponde a las autoridades precautelar de modo efectivo y con la máxima responsabilidad, el bienestar de todos los bolivianos;

 

Que, de acuerdo al Artículo 141 de la Constitución Política, el Estado debe regular el ejercicio del comercio y la industria, cuando así lo requieran la seguridad y necesidad pública;

 

En cumplimiento de los Objetivos del Estatuto de Gobierno de fecha 9 de noviembre de 1974 y el Plan Nacional de Desarrollo.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON EL DICTAMEN AFIRMATIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha, todo industrial y comerciante está obligado a presentar ante el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, para su aprobación, las hojas de costo de los productos alimenticios de primera necesidad, nacionales o importados, y también de cuadernos, hojas de carpeta y textos escolares de uso oficial, antes de proceder al expendio de los mismos en el mercado interno.

 

ARTÍCULO 2.- Los precios de venta aprobados, serán dados a conocer en forma oficial cuantas veces sea necesario, por los medios de comunicación masiva: prensa, radio y televisión. El comercio obligatoriamente colocará en lugares visibles los precios de sus productos.

 

ARTÍCULOS 3.- La alteración de datos o documentos para la determinación de costos y fijación de precios de venta, queda tipificada como delito contra la economía popular, sancionada por la primera vez, con la multa de PESOS BOLIVIANOS VEINTE MIL ($b. 20.000). En caso de reincidencia, con la clausura del negocio y el retiro definitivo de sus registros mercantiles.

 

ARTÍCULO 4.- Toda venta realizada a precio superior del fijado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, constituye delito de especulación, que será sancionado por la primera vez con la multa de PESOS BOLIVIANOS CINCO MIL, pudiendo hacerse extensible según la gravedad hasta la suma de PESOS BOLIVIANOS CIEN MIL, además del decomiso del producto o artículo de primera necesidad y/o de los detallados en el Artículo 1°, que hubiesen sido objeto de la especulación, para su inmediato expendio directo al público, por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a los precios aprobados por éste, bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República.

 

En caso de reincidencia se sancionará con la clausura definitiva del negocio y la cancelación de sus registros mercantiles.

 

ARTÍCULO 5.- Constituyen delitos contra la economía popular la ocultación y el acaparamiento con fines especulativos de artículos de primera necesidad; estas acciones serán sancionadas con el decomiso de los productos o artículos motivo de la ocultación. Dichos artículos o productos decomisados serán vendidos directomente al público por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en la forma prevista en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 6.- La exportación clandestina de productos o artículos nacionales de primera necesidad y/o los que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo califique como esenciales para el uso y consumo público, será sancionada con el decomiso de la mercadería.

 

ARTÍCULO 7.- Por ser delitos de orden público los señalados en los artículos 3°, 4° 5° y 6° podrán ser denunciados ante la Junta Nacional de Precios, por cualquier persona; si la Junta Nacional de Precios, evidenciara fehacientemente la falsedad de la denuncia aplicará sanciones de arresto de 30 a 60 días.

 

La Junta Nacional de Precios funcionará en el Ministefrio de Industria, Comercio y Turismo y regirá su funcionamiento por un Reglamento que deberá elaborarse en un plazo máximo de 15 días.

 

ARTÍCULO 8.- Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.

 

Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y siete días del mes de Enero de mil novecientos setenta y cinco años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramirez, Víctor Gonzales Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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