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DECRETO SUPREMO N° 19348

DR. HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que el régimen de asignaciones familiares de la seguridad social, proporciona los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.

 

Que la cuantía de sus prestaciones debe satisfacer los requerimientos mínimos compatibles con los índices actuales de subsistencia.

 

Que la política social del Supremo Gobierno está orientada, fundamentalmente, a favorecer a los grandes sectores de la población que participan activamente en el proceso de recuperación de la economía nacional.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- El régimen de asignaciones familiares a partir del 1 de enero de 1983, se sujetará al siguiente esquema de prestaciones:

 

Subsidio de Hogar al trabajador

casado o soltero, mensual. $b.200.-

 

Subsidio familiar por cada hijo de

uno hasta diez y nueve años de edad,

mensual. $b.250.-

 

Subsidio de natalidad por nacimiento

de cada hijo. $b.2.000.-

 

Subsidio de lactancia por cada hijo

menor de un año, durante los

primeros doce meses de vida. 5 Kilos de leche por mes.

Subsidio de sepelio por fallecimiento

de cada hijo menor de diez y nueve años. $b.2.000.-

 

ARTÍCULO 2.- Se mantiene la actual tasa de financiamiento patronal del 8% sobre el total de las remuneraciones, hasta el tope establecido por Ley.

 

ARTÍCULO 3.- Las empresas sujetas a contribuciones especiales al seguro social básico, calculadas sobre la producción y/o contratos de obras, concederán a sus trabajadores las prestaciones del régimen de asignaciones familiares. Las instituciones gestoras involucradas, en el plazo de 180 días, fijarán los porcentajes de contribución de esas empresas.

 

ARTÍCULO 4.- El Subsidio de Lactancia estará sujeto a los precios autorizados por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

 

ARTÍCULO 5.- El Subsidio de Lactancia se reconocerá desde el día de nacimiento del hijo, siempre que se acredite la filiación mediante los documentos especificados en el artículo 104 del Código de Seguridad Social. Este subsidio, por su naturaleza, no podrá acumularse por más de dos meses.

 

Los señores Ministros de Estado, en los Despachos correspondientes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y seis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos años.

 

FDO. DR. HERNAN SILES ZUAZO, Mario Velarde Dorado, Mario Roncal Antezana, José Ortiz Mercado, Arturo Núñez del Prado, Ernesto Aranibar Quiroga, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martínez, Jorge Crespo Velasco, Roberto Arnez Villarroel, Mario Argandoña Yañez, Carlos Barragán Vargas, Zenón Barrientos Mamani, Jorge O’Connor D’Arlach, Jaime Ponce García, Horacio Tórres Guzmán, Hormando Vaca Diez, Oscar Villa Urioste, Jorge Gonzáles Roda.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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