TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO Nº 25189

DECRETO SUPREMO Nº 25189

HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos de acuerdo con la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 de abril de 1996 y de sus Estatutos aprobados por decreto supremo 25044 de 21 de mayo de 1998 tiene entre otras, la facultad de realizar actividades de refinación, transporte y comercialización de productos;

Que para el ejercicio de las indicadas funciones es necesario otorgar a YPFB las facilidades que le permitan desenvolverse en forma eficiente y competitiva en el ámbito del mercado nacional e internacional;

Que debido al problema de sobre estocamiento de diesel oíl que actualmente experimenta YPFB existen quinientos cincuenta mil (550.000) barriles de este producto almacenados en tanques de la empresa estatal de petróleo, cantidad que representa aproximadamente DIECISIETE MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($us. 17.000.000.-) que no percibe el Tesoro General de la Nación (TGN) debido a la imposibilidad de monetizar el mencionado volumen de diesel oíl;

Que debido a la relación existente entre la cantidad de petróleo refinado y la producción nacional de petróleo crudo, cualquier disminución en la refinación tiene efectos adversos en la producción del mencionado hidrocarburo y consecuentemente efectos adversos en las regalías y participaciones percibidas por los departamentos productores y por el TGN;

Que el efecto mencionado en le parágrafo anterior puede ocasionar una reducción en las inversiones en el sector petrolero;

Que el Poder Ejecutivo tiene la atribución de expedir, derogar y abrogar decretos supremos.

EN CONSEJO DE MINISTROS

DECRETA:

ARTICULO 1.- Ratifícase la facultad otorgada a YPFB mediante el decreto supremo 24914 de 5 de diciembre de 1997, de competir en el mercado de productos derivados del petróleo en base a precios, pudiendo para tal efecto concertar el precio de venta a los distribuidores minoristas de los mencionados productos.

ARTICULO 2.- Otórgase a favor de YPFB facilidades para que pueda desenvolver sus actividades de comercialización en el mercado nacional dentro del marco competitivo que requieren sus operaciones, pudiendo al efecto realizar ventas a crédito de diesel oíl, fijando términos prudenciales y las garantías suficientes para la recuperación de dichos créditos.

ARTICULO 3.- Todo crédito que no sea cancelado dentro del plazo convenido incurrirá en mora y se aplicarán los intereses establecidos en el decreto supremo 20928 de 18 de julio de 1985, sin perjuicio de la ejecución de las garantías ofrecidas.

ARTICULO 4.- La transferencia diaria del 52% establecida en el decreto supremo 24914 de 5 de diciembre de 1997, será efectivizada sobre las ventas netas totales que realice YPFB al momento de su cobro en efectivo.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho años.

FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Fernando Messmer Trigo, MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Nayar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Tonchy Marinkovic Uzqueda, Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, José Rivera Eterovic, MINISTRO INTERINO DE VIVIENDA Y SERVICIOS BASICOS.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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