TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO Nº 06460

VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que las Leyes Nos. 33 de 18 de noviembre de 1960 y 78 de 5 de abril de 1961, han dispuesto la instalación de un Ingenio Azucarero en Bermejo, Provincia Arce del Departamento de Tarija, encomendando al Poder Ejecutivo la contratación de empréstitos para la compra de maquinaria, transporte, instalación, montaje y funcionamiento del referido Ingenio;

 

Que es necesario adecuar las referidas disposiciones legales a las necesidades reales de la ejecución del proyectado Ingenio, adoptando, a este efecto, las medidas consiguientes;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS, CON APROBACIÓN DE LA H. COMISIÓN LEGISLATIVA Y CON FUERZA DE LEY,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Dispónese la instalación de un Ingenio Azucarero en Bermejo, Provincia Arce del Departamento de Tarija, con una capacidad de molienda de hasta un mil toneladas diarias de caña, ampliable a un mil quinientas toneladas diarias.

 

ARTÍCULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo para convenir, por cuenta del Departamento de Tarija, la compra de la maquinaria correspondiente con pagos diferidos y contratar uno o varios empréstitos en los Bancos Nacionales o en las instituciones de crédito del extranjero, para cubrir los siguientes rubros:

 

maquinaria de fabricación;

transporte hasta el sitio de instalación;

montaje;

obras civiles, principales y accesorias;

capital de operación;

maquinaria agrícola.

 

ARTÍCULO 3.- Para el servicio de amortizaciones e intereses de los pagos diferidos o de los empréstitos a que se refiere el artículo anterior, y para atender complementariamente obras no financiadas por empréstitos, se destinan las siguientes regalías sobre la producción de hidrocarburos, correspondientes al Departamento de Tarija:

 

La deuda consolidada de Y.P.F.B. hasta el año 1958;

Toda la que resulte sobre la producción de The Bolivian Oil Co. a la fecha y años subsiguientes hasta el monto que fuese necesario;

Toda la que hubiere devengado Y.P.F.B. desde 1959 hasta la fecha y la que devengare en los años subsiguientes hasta el monto que fuere necesario, deducidas las entregas que hubiese hecho a cuenta de estas regalías por todo concepto, así como por las entregas de diesel y aceites lubricantes a la Empresa de Luz & Fuerza de la ciudad de Tarija y que seguirá haciendo hasta el 30 de junio de 1964;

Toda otra regalía que se produzca en el futuro por compañías privadas que operen en el Departamento de Tarija, hasta el monto que fuera necesario.

 

ARTÍCULO 4.- Sobre la base de la licitación pública convocada, para la compra de la maquinaria, la Corporación Boliviana de Fomento acordará las condiciones más favorables con el mejor proponente, sometiéndolas al Poder Ejecutivo para su decisión final. La Corporación Boliviana de Fomento, siempre bajo la supervisión del Poder Ejecutivo, queda, asimismo, encargada de la instalación y puesta en marcha del Ingenio. Para este efecto, dispondrá de las regalías departamentales señaladas en este Decreto con fuerza de ley, debiendo Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y las empresas petroleras poner a su disposición los porcentajes señalados.

 

ARTÍCULO 5.- La Corporación Boliviana de Fomento hará un levantamiento topográfico de las tierras que van a servir al Ingenio con producción de caña de azúcar y señalará el lugar donde éste será instalado, con utilización preferente de tierras fiscales o revertidas al Estado por las Leyes de la Reforma Agraria, respetando el derecho de dotación o asentamiento de los campesinos. Se declara de propiedad del Ingenio hasta la extensión de 2.000 hectáreas de tierras fiscales o revertidas al Estado, las que podrán ser cultivadas directamente por la Corporación Boliviana de Fomento o arrendadas en lotes no mayores de 100 hectáreas.

 

ARTÍCULO 6.- Independientemente de las 2.000 hectáreas señaladas en el artículo anterior, asígnase a la Corporación Boliviana de Fomento otras 2.000 hectáreas de terreno, en el área del Ingenio, hábiles para el cultivo de caña, de las cuales también hará el levantamiento topográfico, estableciendo lotes que serán otorgados, a los interesados, mediante Resolución Suprema, en calidad de propiedad privada, dentro del procedimiento señalado por el Decreto Supremo No. 4439 de 22 de junio de 1956.

 

ARTÍCULO 7.- Quedan suspendidas todas las solicitudes de concesión y arrendamiento de tierras en Bermejo, entretanto la Corporación Boliviana de Fomento ejecute las selecciones a que se refieren los artículos 5° y 6°, exceptuándose las concesiones legalmente perfeccionadas y las solicitudes que se encuentran con auto de concesión y en trámite de títulos al 5 de enero de 1961.

 

ARTÍCULO 8.- Una vez instalado y puesto en funcionamiento el Ingenio, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, establecerá el régimen de explotación en beneficio del Departamento de Tarija.

 

ARTÍCULO 9.- Se derogan las leyes de 18 de noviembre de 1960 y 5 de enero de 1961 así como todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto con fuerza de ley.

 

Los Ministros de Estado en los Despachos de Economía Nacional, Hacienda y Estadística y de Agricultura, Ganadería y Colonización, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y tres años.

 

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, J. Fellman V., A. Cuadros S., J. Luis Gutiérres G., G. Ariñez V., E. Nogales O., R. Jordán P., M. Guzmán G., S. Cuentas C.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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